Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 637/1991
18 de setiembre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de setiembre de 1991.
Nº 637
VISTOS:
Para resolución esta incidencia sobre oposición a prueba testifical, en los autos caratulados: "VELEZ, MANUEL con ESTADO.
COMISION ESPECIAL LEY Nº 15.783 Y ADMINISTRACION NACIONAL
DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA. Acción de Nulidad". (Nº 760/89).
RESULTANDO:
I) Que en autos, ANSE se opone a la citación como testigo del Sr. Luis Latorre por ser actualmente el Director General del Instituto.
Dice que el testigo debe ser ajeno a la relación jurídico procesal, y, en este caso es el soporte del órgano Dirección General; dirigiendo y representando a la misma.
II) Conferido traslado al actor, expresa que la oposición fue fuera de plazo. En lo sustancial dice que la hipótesis no está comprendida en los casos que corresponde la prueba por informe (art. 396 del CPC y 163 del CGP).
Agrega que no es ANSE quién debe oponerse sino el citado.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 250/91), afirma que la oposición fue tempestiva, aconsejando hacer lugar a la misma de acuerdo a la sentencia del T.C.S. Nº 281 de 12/12/1961. Se pasó a estudio y se citó para resolución.
CONSIDERANDO:
I) Que la prueba testificial a la que se opone la demandada, fue dispuesta por decreto Nº 807 de 14/2/1990, notificado con citación a la misma el 13/3/1990, por lo que la oposición deducida el 14/3/90 lo fue en tiempo.
II) De acuerdo a lo establecido en el art. 78 del Decreto
- Ley 15.524, no pueden ser citados a absolver posiciones los representantes de las personas de derecho público, sin perjuicio que el Tribunal pueda solicitarles informe por escrito. A su vez el art. 77 del citado Decreto - Ley, establece quienes pueden dar testimonio por certificación o informes, no comprendiendo a los directores de personas públicas no estatales.
III) Como ha sostenido el Tribunal en reciente jurisprudencia (Sent. Nº 150 de 23/4/1986), la prohibición legal es respecto a la absolución de posiciones y no la testifical; por lo que aplicando lo dispuesto por el art. 379 del CPC, debe recibirse la misma, sin perjuicio de evaluar la misma en oportunidad de la sentencia definitiva.
Por estos fundamentos, a pesar de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la oposición a la prueba testifical ofrecida, con costas.
Dr. Manuel Díaz Romeu (redactor), Dr. Luis Alberto Galagorri, Dra. Amelia Pereira Núñez de Balestrino.
Dra. Teresa L. Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).