Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 631/1991
18 de setiembre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de setiembre de 1991.
Nº 631
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"QUEFAU, ELIAS con ESTADO. COMISION ESPECIAL LEY Nº 15.783 Y ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA. Acción de Nulidad (Nº 1653/988).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 6/11 se promovió acción de nulidad contra la Resolución Nº 156 de la Comisión Especial de fecha 11/2/988, por la cual no hizo lugar a la solicitud de amparo a los beneficios de la Ley 15.783 (solicitud de reingreso a ANSE) formulada por el accionante (ex -trabajador de los Servicios de Estiba). Notificada el 25/3/88, dedujo contra la misma recurso de revocación el 8/4/88, desestimado por Resolución Nº 1096 del 22/7/88, notificada el 4/11/88. La demanda de nulidad fue introducida, hábilmente, el 30/12/88.
En síntesis el accionante expresó que fue eliminado del Registro de Estibadores por resolución del Director Interventor por baja habitualidad, sin que interviniera la Comisión Tripartita respectiva, sin que se le instruyera denuncia previa y sin que hubiera tenido oportunidad de formular sus defensas, contrariando lo preceptuado en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 13.322.
Por haber sido eliminado del referido registro en forma ilegal y arbitraria, considera que su situación se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la ley 15.783.
II) Que a fs. 14/19 vta. ANSE al contestar la demanda expresó que dada la naturaleza jurídica de persona pública no estatal de la ex- CASE, el Tribunal carecía de competencia para apreciar la legalidad de sus actos. Agregó, que la exclusión del actor del Registro de Estibadores se había ajustado a las normas legales vigentes.
A fs. 21/vta. contestó la demanda la Comisión Especial señalando que, en la especie, el actor no había acreditado los requisitos previstos por la ley 15.783, por lo que correspondía se rechazara la demanda.
III) Que a fs. 22 se abrió el juicio a prueba y se produjo la que obra certificada a fs. 80; alegaron de bien probado las partes por su orden, a fs. 81/82 vta. la parte actora y a fs. 84/vta. lo hizo ANSE y fs. 86/vta. la Comisión especial; a fs. 88 es oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 133/991).
Se dispuso el pase a estudio, citándose a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I- Que en la especie, como surge del Resultando 1º precedente, se agotó en debida forma la previa vía administrativa y se dedujo en tiempo la acción de nulidad.
II)- Se impugna la Resolución Nº 156 dictada el 11 de febrero de 1988 por la Comisión Especial creada por el art. 28 de la Ley Nº
15.783, que desestimara acceder a la solicitud de amparo a los beneficios de dicha ley que formulara la parte actora (eliminada del Registro de Estibadores el 20 de octubre de 1977 por falta de habitualidad) (Antecedentes Administrativos fs. 32/33).
La anterior precisión excluye radicalmente los fundamentos de la extensa disquisición que formula una de las codemandadas (ANSE) de fs. 14 a 19, respecto a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para entender en la presente gestión, habida cuenta que, esa parte pudo advertir que no se cuestiona un acto suyo, sino un acto de la Comisión Especial (órgano cuya calidad estatal no es, por cierto, dubitable) y ahorrar, de ese modo esa innecesaria argumentación.
III- En cuanto al concreto problema planteado, se trata de un tema que el Tribunal ha resuelto reiteradamente.
Se trata de una exclusión del Registro de los Servicios de Estiba por la causal de falta de habitualidad, decidida en época en que no regía el llamado Decreto Ley Especial Nº 6 del 16/III/83 (convalidado por la Ley Nº 15.783) y en cuyos casos, uniformemente, ha sido decidida la anulación del acto que rechazara la petición de amparo a los beneficios de la Ley 15.783, por cuanto una tal cesantía está viciada de arbitrariedad al haberse prescindido de la necesaria y preceptiva intervención de las Comisiones Tripartitas; tal como, en forma coincidente lo puntualiza la Comisión Nacional del Servicio Civil (AA, fs. 41v. a 43) y el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
A título de mayor fundamentación y para obviar innecesarias transcripciones, el Tribunal remite a lo expresado -entre muchas otras- en las Sentencias Nos. 61/90, 573/90, 605/90 y 625/90, que debe verse como parte integrante de esta sentencia.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Haciendo lugar a la demanda, sin especial condenación, y en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Mireya Martínez de Atanasiu (redactor), Dr. Manuel Díaz Romeu, Dr. Luis Alberto Galagorri, Dra. Amelia Pereira Núñez de Balestrino, Dr. Waldemar Burella, Dra. Teresa L. Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).