Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 573/2008
18 de noviembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de noviembre de 2008.
No. 573
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Poder Legislativo, en autos caratulados: “MARTÍNEZ, NÉSTOR Y OTRA con PODER LEGISLATIVO - CÁMARA DE REPRESENTANTES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 401/08).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 453 comparecieron los accionantes promoviendo Acción de Nulidad contra el acto administrativo efectuado por la Presidencia de la Cámara de Representantes, consistente en dar trámite el día 7 de noviembre de 2007 a un texto rechazado y no reconsiderado por la Cámara de Senadores.
II) Que a fs. 471 las Dras. Graciela Ruocco y Clyde Iskra, en nombre del Poder Legislativo. Cámara de Representantes, opusieron la excepción dilatoria de falta de jurisdicción.
Manifestaron que el acto cuya nulidad se procesa no es un acto administrativo, sino que ha sido dictado por la Presidencia de la Cámara de Representantes en ejercicio de función legislativa, por lo que no resulta procesable ante el Tribunal.
Señalaron, en tal sentido, que no sólo el acto final del proceso -esto es, la ley- constituye ejercicio de función legislativa, sino que todo acto necesario para su dictado participa de la misma naturaleza.
Citando al Dr. Sayagués Laso, analizaron las disposiciones contenidas en los arts. 134 a 146 de la Constitución de la República, advirtiendo la existencia de actos integrantes del proceso de elaboración de la ley, que por formar parte del mismo, constituyen ejercicio de función legislativa, concluyendo que ninguno de dichos actos puede considerarse propios de la función administrativa, aunque constituyan acto de mero trámite, por cuanto forman parte del proceso de elaboración de la ley, y en consecuencia son ejercicio de función legislativa.
En forma subsidiaria, solicitaron el rechazo de la demanda por cuanto la actora no evidencia tener legitimación activa.
III) Que, evacuando el traslado que le fuera conferido, compareció a fs. 485 la parte actora, manifestando que el acto impugnado no tiene valor ni fuerza de ley sino que es un acto administrativo.
IV) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, a fs. 503, éste aconsejó por dictamen No.
430/2008 el amparo de la excepción opuesta por la Administración demandada, y declarar que, en la especie, el Tribunal carece de jurisdicción.
V) Por auto 7578/2008, a fs. 505, se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que en la especie, carece de jurisdicción.
II) La demanda anulatoria se dirige contra el acto administrativo efectuado por la Presidencia de la Cámara de Representantes, consistente en dar trámite el día 7 de noviembre de 2007 a un texto rechazado y no reconsiderado por la Cámara de Senadores.
El art. 309 de la Constitución de la República establece que: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder...”.
El Dr. Héctor Giorgi analizando las condiciones requeridas para que un acto sea susceptible de impugnación ante la jurisdicción anulatoria señala que: “la acción anulatoria persigue siempre la anulación de actos administrativos (Const. Art. 309, inc. 1º), actos jurídico-administrativos, stricto sensu, o actos administrativos objetivos. Debe excluirse, como objeto de la misma, los actos de naturaleza no administrativa (legislativos, jurisdiccionales y regulados por el derecho común” (GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación, pág. 142, 143).
En el procedimiento de formación de las leyes se distinguen una serie de etapas, y como afirma Sayagués Laso: “La definición de ley debe hacerse indudablemente en base al punto de vista formal. El examen de los textos constitucionales de nuestro país (....) evidencia que el constituyente, cuando aludió a la ley, entendió referirse a ley en sentido formal, es decir, al acto sancionado conforme al procedimiento establecido en la Constitución a esos efectos (arts. 134-146 de la Constitución)” (SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I 7ª Edición 1998, pág, 80).
En virtud de lo expresado, la Sala coincide con la posición de la demandada, que analizando las disposiciones contenidas en los arts. 134- 146 de la Constitución, descarta que dichos actos puedan considerarse ejercicio de función administrativa, por cuanto forman parte del proceso de elaboración de la ley.
En conclusión, el acto impugnado ha sido dictado por la Presidencia de la Cámara de Representantes en ejercicio de función legislativa, y por lo tanto no es procesable ante esta Corporación.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acógese la excepción opuesta por la Administración demandada y declárase que, en la especie, el Tribunal carece de jurisdicción.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ $12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague Dra Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).