Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 624/1991
18 de setiembre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 18 de setiembre de 1991.
Nº 624
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "QUIRICI PIGUILLEM, SUSANA MARIA con ESTADO. COMISION ESPECIAL LEY Nº 15.783. Acción de Nulidad" (Nº 374/988).
RESULTANDO:
I) La actora, por demanda introducida el 25/V/988 (fs.
12), pide se anule la Resolución Nº 1083, de 27/VIII/987, de la Comisión Especial por la cual no hizo lugar a su pretensión de amparo a los beneficios de la Ley Nº 15.783 (art. 35, lit. B) (AA, fs. 308). Notificada el 22/X/987 (AA, fs.
318), dedujo frente a la misma recurso de revocación por escrito presentado el 29/X/987 (AA, fs. 349/351), desestimado por Resolución Nº 110, de 2/II/988 (fs. 2; AA, fs. 357), del que tomó conocimiento, a más tardar, el 21/III/988 (fs.
1).
Aduce, en síntesis, que era funcionaria pública desde 1984 (docente en Enseñanza Secundaria); que a raíz de un llamado a concurso efectuado por el Banco de Previsión Social el 9/VIII/976 para familiares de funcionarios en actividad de dicho Organismo, se había inscripto el 12/VIII/976 para ingresar al mismo como auxiliar administrativo, habiendo intervenido el 4/VII/977 en la prueba, obteniendo el puntaje necesario para acceder al cargo como así se le comunicó el 25/VIII/977 y, posteriormente, se le comunica que no podía acceder al mismo por haber sobrepasado los treinta años, en mérito de lo cual agotó la vía administrativa a efectos de obtener se le diera posesión de su cargo, y accionó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con resultado negativo; que a la fecha de inscripción para el concurso reunía los requisitos exigidos, incluyendo la edad; que conforme a la doctrina más recibida una vez dictado el fallo los triunfadores consolidan su situación; que el acto impugnado, fundamentado en informe de su asesoría letrada presenta importantes contradicciones y carece de fundamento legal (fs. 10/11 vta.).
II) La Comisión Especial pide se desestime la demanda expresando, sucintamente, que el acto impugnado fue dictado conforme a derecho ya que la actora no acreditó los requisitos previstos por la Ley Nº
15.783; que los antecedentes administrativos acreditan la legitimidad de sus decisiones (fs. 15/16).
El Banco de Previsión Social por su parte, a quien se denunció el pleito, pide también el rechazo de la demanda estimando que en la especie medió un impedimento legal para el acceso de la actora al cargo, cual era el límite de edad de 30 años establecido por el art. 34 de la Ley Nº 14.189; que, además, media cosa juzgada desde que por Sentencia Nº 228, de 11/VI/980, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante reclamación de la actora contra la Resolución del Banco de 19/IX/978, había resuelto la confirmación del acto administrativo impugnado en la demanda (fs. 22/24).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 24 vta.) se produjo la certificada a fs. 32; alegaron las partes por su orden (fs. 33/vta., fs. 35/vta. y fs.
37/vta.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, no teniendo observaciones de orden formal que formular, expresa que en el caso no hubo motivos políticos, ideológicos o gremiales ni mera arbitrariedad, sino el cumplimiento del art. 34 de la ley 14.189 vigente en la época y derogado recién por el art. 33 de la Ley 15.851, y que al no haberse configurado la previsión del art. 35 lit. B) de la Ley 15.783 la resolución en causa es ajustada a derecho, por lo que corresponde sea confirmada (dictamen Nº 75/91; fs. 39/vta.);
y, por último, se dispuso el pase a estudio citándose para sentencia la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En le especie, de acuerdo a lo reseñado y a la normativa aplicable, se han satisfecho adecuadamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a su decisión el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
No son aplicables al caso los arts. 1º y 35, lit. B), de la Ley Nº 15.783 puesto que la accionante no ingresó al empleo público para el que había concursado por no cumplir con el requisito de edad máxima permitida por el art.
34 de la Ley 14.189, entonces vigente y, por su mérito, el acto impugnado no puede considerarse arbitrario desde que se ajustó a las previsiones legales.
Si bien a la fecha de inscripción como aspirante a intervenir en el concurso (12/VIII/976), para el que se hizo el llamado, la misma tenía la edad de 30 años, cumplidos el 9/XII/945 (AA, fs. 102 y 103 en rojo), ya sobrepasaba tal edad cuando se realizó el concurso -4/VII/977- y, desde luego, cuando se le comunica que había obtenido el puntaje suficiente para acceder a uno de los cargos. Por su mérito fue que se le comunicó ulteriormente que no podía acceder al mismo, frente a lo cual dedujo el correspondiente recurrimiento y el accionamiento de nulidad ante este Tribunal que, por sentencia Nº 228, de 11/VI/1980, estimó arreglado a derecho el acto administrativo desestimatorio. Y esta sentencia, revestida con la autoridad de cosa juzgada, ha decidido que no medió violación a una regla de derecho o desviación de poder lo que importa, obviamente, descartar se haya actuado por mera arbitrariedad.
Y con ello, indubitablemente, la accionante queda excluida de las previsiones legales en que pretende ampararse al no concurrir ninguno de los motivos prescriptos por el art. 1º de la Ley Nº 15.783.
Por lo que, en definitiva, la resolución en causa es ajustada a derecho y, consiguientemente, corresponde no hacer lugar a la pretensión formulada en autos.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestimase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de N$ 15.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondieren, y archívese.
Dr. Luis Alberto Galagorri (redactor), Dr. Manuel Díaz Romeu, Dra. Amelia Pereira Núñez de Balestrino, Dra. Mireya Martínez de Atanasiu, Dr. Waldemar Burella.
Dra. Teresa L. Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).