Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 601/1991
16 de setiembre de 1991
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de setiembre de 1991.
Nº 601
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "SANCHEZ AMARILLO, JUAN P. con ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad". (Nº 1627/88)
RESULTANDO:
I) Que con fecha 28/XII/88, comparece el actor entablando demanda anulatoria (fs. 1-2). Mediante la misma impugna de nulidad la Resolución del Directorio del ente demandado, Nº 1047/6/88 de fecha 30/VI/88 (AA en 45 fs. a fs. 19).
Por la referida resolución se procede en forma incorrecta a la recomposición de su carrera administrativa, y ello lo lesiona, por cuanto de haberse procedido correctamente, de acuerdo a los lineamientos del art. 9 de la Ley Nº 15.783, le hubiera correspondido mejor ubicación.
Ello es razón suficiente para pretender la anulación del acto.
II) Que a fs. 4-5, se contestó la demanda.
En la oportunidad, la demandada dijo haber procedido en función de lo establecido en la ley (art. 9) y en base a lo informado por la División Relaciones Industriales.
Al actor se le asignó el cargo y grado que correspondía, no habiendo dado razones para una mejor ubicación.
Pide se desestime la demanda anulatoria.
III) Que la prueba de autos es la certificada a fs. 16. Luego, alegó de bien probado el actor a fs. 17-17 vta. y el demandado a fs. 19-19 vta.;
se escuchó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 265/91, de fs. 27-27 vta. aconsejó la anulación del acto, por no haber procedido correctamente la Administración.
Efectuado el pasaje a estudio, se llamó para sentencia la que se acordó legalmente.
CONSIDERANDO:
I) Que se han cumplido en forma satisfactoria los presupuestos formales habilitantes del presente accionamiento, corresponde tener por correctamente agotada la vía administrativa previa. La demanda, se introdujo hábilmente.
Debe en consecuencia ingresarse al mérito o cuestión de fondo.
II) Que el tema de controversia y las posiciones de cada parte, ya fueron adelantadas en los Res. I y II del presente pronunciamiento.
Mientras el actor dice haberse efectuado mal la recomposición de su carrera, luego de que fuera reintegrado al organismo, el demandado sostiene lo contrario afirmando que procedió de acuerdo a los criterios del art. 9 de la Ley Nº 15.783, aplicando el criterio en ella previsto (el principal y el supletorio en cuanto este último, correspondía).
III) Que a juicio del Cuerpo asiste razón al impugnante, en cuanto a que la carrera no fue correctamente recompuesta, lo que no significa que deba asignársele el rango que pretende.
En efecto, bien claro resulta el texto legal (art. 9 en sus diversos incisos).
El principio general a seguir o criterio de manejo de las situaciones, es fundamentalmente atender a la "igualdad" o "similitud" de posiciones escalafonarias que se daban antes del cese del funcionario, y proceder luego a asignar el cargo y grado correspondiente, como si no se hubiera apartado temporariamente de su labor.
No se ha procedido así, desde que se acudió a un criterio (el de la antigüedad en el cargo) en forma que la ley no estableció.
En vía de recomposición de carrera, y sobre la base del informe de la División de Relaciones Industriales (AA a fs. 10-11), se promueve al actor a Oficial 1º Escala 1, Grado 11, agregándose que por sus conocimientos, no podía pretender el impugnante, una mejor ubicación. El actor -al tener presente la situación de los que al momento del cese tenían una posición igual o similar a él- pretende ubicación en la Escala III, que fue la alcanzada por quienes tenían
-igual que él- Grado 10 Escala 1.
Sin duda el criterio aplicado es equivocado y se parta de la previsión legal. Se objeta antes que nada el haber tomado como "única" fuente de información, el Informe de la División Relaciones Industriales, siendo que el Jefe informante nunca fue jerarca del actor, y pese a conocerlo, no podía informar correctamente de su actuación. Sin que la ley lo previera, se estuvo a un criterio de "antigüedad", que llevó a conclusiones erróneas que corresponde rectificar.
Se comparten los criterios sustentados por la Asesoría Letrada de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 22-23 y 24 de los autos principales) y del mismo modo el razonamiento y conclusiones a que llega el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen de fs. 27-27 vta.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Anulando la resolución impugnada y en su mérito, amparase la demanda.
Al solo efecto fiscal, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 100.000 (nuevos pesos cien mil).
Oportunamente, previo desglose de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dra. Amelia Pereira Núñez de Balestrino (redactor), Dr. Manuel Díaz Romeu, Dr. Luis Alberto Galagorri, Dra. Mireya Martínez de Atanasiu, Dr. Waldemar Burella.
Dra. Teresa Fiandra (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).