Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARRERO LARROSA, YONATAN C/ ALTEZ CAL, MARIA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ”, IUE 2-23415/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 4/2026 del 6 de Abril del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Rocha de 3er Turno, Dra. Hilde Dominioni, obrante a fs.324/329.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase la demanda y en su mérito condenase a los demandados Alejandra Altez y Dany Gabriel Quintana a abonar al actor, la suma de $544.299 por concepto de diferencias de salario, horas extras, diferencias en el pago de aguinaldos, licencia no gozadas, y salarios vacacionales con más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta su efectivo pago, más daños y perjuicios y multa.”
2) A fs. 332 el representante de la codemandada M.A. Altez, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia la sentencia en tanto no se trata de que exista o deba existir una categorización expresa cumplida por ninguna dependencia del M.T.S.S., respeto del negocio puntual que explotaban los demandados. Y que el M.T.S.S. informo a fs. 242 vto. que la tarea de atención al público cumplida en un establecimiento comercial de almacén con mostrador, se corresponde con el Grupo 11, Subgrupo 01 sector 01. Agrega que no está en discusión, no es relevante que en el mismo establecimiento en que funcionaba el almacén con mostrador, y donde cumplía funciones el actor, hubiera una panadería, con elaboración de pan y subproductos. Señala que lo relevante es que ambas actividades tenían operativas separadas, por ser dos negocios distintos, pero el actor solo trabajaba en uno de ellos. Por lo que expresa que la sentencia no valoro que el trabajo del actor no encartaba en el Grupo 1 Subgrupo 12, sino que le corresponde el otro Grupo. Agrega que no se tomó en cuenta que la descripción de tareas que hace el actor no incluye ninguna participación en los trabajos que se cumplen en “la cuadra” de la panadería o planta de elaboración de pan y similares, que funcionaba detrás del almacén.
Otro agravio está vinculado con el sueldo del actor, porque dice que está acreditado que recibía el salario en dinero y en especie, pudiendo merendar o desayunar, y cenar y llevaba mercadería para su consumo personal, por lo que afirma que no hay diferencias de salario.
Un tercer agravio es el referente a las horas extras, señalando que la carga de probar las horas extras es de la parte actora, y que no fue probado en autos que excediera el límite diario, sino por el contrario que nunca excedió las 8 horas.
El ultimo agravio es el referente a que dice que la sentenciante considera que la pretensión del actor es por diferencias en el pago de licencia, y lo que demanda el actor es el pago íntegro de jornales de licencia no gozadas. Y que lo que importa es si el actor gozo o no de las licencias anuales. Y si no las gozo, es carga del actor acreditarlo.
3) Por auto 84/2026 del 20 de Abril del 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se dio traslado del mismo.
4 ) Por auto 123/2026 del 28 de Mayo del 2026 se tuvo por no evacuado el traslado y se franqueó el recurso de apelación (fs. 343).
5) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios esgrimidos por la parte demandada, se procederá al análisis de cada uno de ellos.
El primer agravio finca sobre la inclusión en el Grupo y Subgrupo correspondiente a la empresa.
El actor en su demanda expreso que se desempeñó en diversas tareas, principalmente en el mostrador atendiendo al público, atención en la caja, recibir proveedores, recepción y distribución de mercaderías en el local, y que el local comercial gira en el rubro panadería, comprendido en los Grupos Industria, Comercio y actividades en general, Grupo 1 “Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco”, Sub Grupo 12 “Panaderías y Confiterías c/ Planta de Elaboración y Cat. Artesanales” de los Consejos de Salarios y Negociación Colectiva.
La demandada a fs. 52 dice que las tareas del actor eran la atención al público en el mostrador del almacén que existía en la calle José Hernández.
La Sentencia considero las declaraciones testimoniales y que estos refirieron en general a “la panadería” y que de acuerdo a lo informado por el M.T.S.S. a fs. 242 vto., el organismo competente para incluir a un comercio dentro de un grupo determinado es la Dirección Nacional del Trabajo, no siendo informado concretamente, si el comercio de los demandados fue o no clasificado en su momento. Para concluir que la actividad principal del comercio era la elaboración de productos panificados.
La Sala observa que no hay prueba documental alguna que acredite de modo fehaciente el Grupo al que pertenece la empresa demandada, ni siquiera en las Planillas de Trabajo de fs. 228 a 231, donde se informa “personas sin información de Consejo de Salarios” y como lo señala la sentencia el lugar es conocido por los testigos como “Panadería” desde hace muchos años. Nada indica que hubiera dos grupos de actividad, ni que uno fuera prevalente respecto del otro, ni que tuvieran operativas separadas. No se puede compartir el argumento de “duda”, porque no es el principio que se aplica en materia de prueba, sino que por el mecanismo de registro de la empresa ante el M.T.S.S., se trata de una declaración realizada por los titulares de la empresa, o sea una autodeclaración, lo que no se explicita en el caso de autos. A lo que se le debe aunar lo dispuesto por el Decreto 278/2017 que determina que en los recibos de pago se deben registrar el Grupo y Subgrupo de actividad, no hay prueba conducente conforme a lo que dispone el art. 190.2 del C.G.P., ni prueba suficiente que acredite el hecho esgrimido como impeditivo por la demanda conforme con el art. 139 del C.G.P., por lo que corresponde confirmar la recurrida sobre el punto.
El segundo agravio refiere al salario del actor y que no se considerara que el actor percibía un salario en dinero y en especie.
La sentencia analizó la prueba testimonial ofrecida en cuanto se había mencionado por parte de los deponentes que además del sueldo se llevaban pan, bizcochos, podían comer productos, sin que se les descontara del salario, pero concluyo que “tales retiros de mercaderías o alimentos consumidos en el local, no cuentan como una estimación dineraria que permitan considerarlo para integrar el monto del salario mínimo establecido para la categoría laboral como pretende la demandada”. Agregando que para ello “debió cumplir con su obligación e instrumentar a través del recibo de salario correspondiente, la parte del salario en especie que se abonaba” y que además “el propio consejo de Salarios prevé el denominado “ficto de Pan” beneficio del que gozan los empleados de los comercios incluidos en el grupo”.
La Sala considera que si bien ha sido probado que los empleados retiraban algunos insumos que no les eran descontados de su salario, el ficto por Pan se estableció para el ex Grupo 18, Subgrupo 10 “Panaderías” consistente en la entrega a los trabajadores de 1 kg de pan.
El art. 9 del Decreto 87/1988 refiere: “Establecese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto tendrán derecho a que se les entregue diariamente en forma gratuita, un kilogramo de pan común, pero si fueran tributarios de Asignaciones Familiares y mientras mantengan la aludida condición, ese derecho tendrá por objeto la entrega diaria de un kilogramo y medio de pan. La dación se hará en el mostrador al término de las respectivas jornadas de labor.”.
Acordándose en los posteriores acuerdos de los Consejos de Salario que el beneficio se mantendría, estableciéndose el monto del ficto en cada Consejo de Salarios.
La parte demandada no realiza una liquidación alternativa explicando de qué manera incidiría ese salario en especie en el salario mínimo, por lo que falla en su carga de contradicción, conforme con el art. 139 del C.G.P.,lo que determina que se confirme la sentencia.
Otro agravio es el vinculado con las horas extras, en tanto la parte demandada alega que no se realizaron horas extras y que no se probo su existencia.
El actor en su demanda señaló que el régimen de trabajo es de 44 hs. semanales y adujo que realizaba 8 horas diarias durante 6 días a la semana, por lo que reclamó 4 horas extras semanales.
Los testigos han corroborado que el comercio cerraba solo un día a la semana, los domingos, y de acuerdo a la categoría del actor, como empleado de mostrador, tiene un régimen de trabajo de 44 hs. semanales. En la demanda se confunde horas extras con descanso semanal, que serían las 4 horas de labor del día sábado, pero lo que importa no es el nombre que se le dé a esas 4 horas, sino si se trabajaron o no, por lo que la Sala no cuestionara lo peticionado en cuanto a su nombre sino los hechos.
En cuanto al monto de las horas extras, se observa que hay una inconsistencia en la liquidación, lo primero a considerar es que el valor hora se obtiene dividiendo el salario mensual entre 30 días y luego entre 8 horas, para luego multiplicarlo por la cantidad de horas de descanso semanal trabajados, en total 16 mensuales que se deben pagar a valor simple, porque ya fueron abonadas una vez en el salario mensual.
Por tanto el valor al año 2021 es de la hora $80 x 16 hs. mensuales x 6 meses = $7.680.
En el año 2022: 21.393/30/8 = $89.14 x 16 hs. X 6 meses = $8.557.20 $22.278/30/8 = $92.83 x6 x 6 = $8.911.20 En el año 2023:
$23.124/30/8 = 96.35 x 16 x 6 = $9.249.60 $24.490/30/8 = 102.01 x 16 x 6 = $9.796 Año 2024:
$25.749/30/8 = $107.29 x 16 x 6 = $10.299.60 Por lo que el total del reclamo realizado bajo el concepto de horas extras es de $54.493.60, revocándose parcialmente el fallo en cuanto al monto y debiendo realizarse la actualización con intereses y reajustes desde la fecha de exigibilidad hasta su efectivo pago, más multa, y daños y perjuicios.
Otro agravio de la demanda es el referente a la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo.
Menciona que el actor demanda el pago íntegro de los jornales de licencia no gozadas, en tanto afirma que nunca gozo de la licencia anual. Y que no hay crédito por jornal de licencia si esta fue gozada. Y que quedó acreditado que viajó al exterior en 5 oportunidades y ninguna en el periodo estival de cierre del comercio.
El actor reclamó la licencia no gozada durante todo el periodo trabajado y la sentencia analizó que no se acreditó en autos el pago de los rubros reclamados, por lo que acudió al criterio de distribución de la carga de la prueba.
Lo que resulta acertado en tanto la carga de la prueba sobre el goce de la licencia es de carga de la empleadora. Pues si el actor gozo de la licencia, la misma debía estar debidamente documentada, cosa que no ocurre en autos, donde no se ha documentado nada en lo que refiere a la relación laboral mantenida entre las partes.
Por otro lado el informe de la Dirección Nacional de Migraciones hace referencias a las salidas y entradas del actor en dos oportunidades en el año 2023. Salida el 7/4/2023 e ingreso el 9/4/2023, salida el 23/6/2023 y reingreso el 25/6/2023. Y una salida el 9/7/2024 sin constar el regreso, pero que no tiene implicancias en autos, pues el vinculo laboral finalizó el 8/3/2024. En lo que respecta a esas dos salidas en el año 2023 son días, viernes a domingo, el del 7 al 9/4, resulta ser viernes, sábado y domingo de turismo.
La Sala confirmara la recurrida en tanto el argumento no se ajusta a la normativa, el derecho del trabajador es el gozar el descanso de la licencia y no el pago de la licencia, estas solo deben abonarse cuando no son efectivamente gozadas, y es lo que ha sido probado en autos su no goce.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P., 688 del Código Civil y 337 Ley 16.226.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P. y 17 y 18 Ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LAS HORAS EXTRAS EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTA A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.