Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 520/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 628/03
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 520
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTINEC S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha N. 628/03).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 15/09/03, a fojas 18 y ss. compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay con fecha 31/12/02, así como de la verificación realizada por el propio B.C.U. en su carácter de liquidador del Banco de Montevideo S.A. (en adelante BM).
En su expresión de agravios manifestó que era ahorrista del Banco de Montevideo S.A. por un monto que al 15 de abril de 2002 ascendía a U$S 101.061,13, que habría sido transferido sin su consentimiento ni su conocimiento al “C/D TRADE & COMMERCE
BANK” (T.C.B.)
Agregó que cumplió en plazo con lo previsto por el numeral 7 de la Resolución impugnada, presentándose ante el Banco de Montevideo S.A. a verificar su crédito como ahorrista por el importe señalado. Expresó que el documento que se le entregó, no coincide con el depósito oportunamente efectuado en el BM, ya que lo coloca -arbitraria y unilateralmente- como depositante del T.C.B., no reconociéndosele su depósito efectuado previamente en el Banco de Montevideo.
En consecuencia la resolución del B.C.U. no incluyó su crédito en el balance del Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, desconociendo que el mismo -como cientos de otros casos análogos- habían sido desviados fraudulentamente por el Banco de Montevideo sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares, lo que constituye un acto contrario a derecho que viola su interés directo y legítimo.
Concluyó sosteniendo que la exclusión del Fondo de Recuperación aludido, y la verificación efectuada, pusieron de manifiesto la incorrecta actitud del BCU en su rol de liquidador y la inadmisible valoración que hace de la situación de los ahorristas. Lo que aconteció, al desconocer a la vez que: en el Banco de Montevideo existió un fraude contra los ahorristas, que el T.C.B. fue el instrumento central de dicho fraude, que el propio legislador reconoció la existencia de dicha irregularidad al incluir el art. 31 de la ley 17.613, y por último, que el actor era realmente ahorrista del B.M. y no del T.C.B., por lo que su crédito debería haber sido reconocido como perteneciente a la entidad bancaria en que fue depositado y del que jamás se autorizó a transferir.
II) La parte demandada compareció a fs. 33 y ss.
evacuando el traslado conferido, excepcionándose, en base a los siguientes argumentos.
Consideró, en primer término, que la demanda incoada presentaba defectos formales que impedían su tramitación, a saber: 1) que al fundar la ilegitimidad del acto impugnado no se refirió al mismo sino a la conducta del Banco de Montevideo de transferir los fondos al T.C.B.; 2) que no se había cumplido con el requisito legal de haber agotado previamente la vía administrativa.
Agregó, luego, que para el análisis de situaciones como la del accionante, que figurando en el balance como ahorristas del T.C.B., declaran serlo del B.M., el legislador diseñó un procedimiento administrativo específico, previsto en el art. 31 de la ley 17.613, creando una comisión con cometidos especiales de asesoramiento del B.C.U. que analizaría cada caso y se expediría sobre la real naturaleza de los depósitos y su eventual posibilidad de ser incluidos en el balance del Banco de Montevideo S.A.
Sostuvo, asimismo, que el accionante ocupó su demanda en intentar demostrar su vinculación con el Banco de Montevideo y su ajenidad con el T.C.B., en lugar de fundar la irregularidad del acto que se pretende anular.
III) De las excepciones interpuestas por el demandado, evacuó el traslado conferido el actor, dictaminando el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 61/04 fs. 50), quien aconsejó su desestimación.
Resolviendo el incidente, el Tribunal dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y acoger la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, con la aclaración de que la misma fue subsanada por el accionante al evacuar el traslado (Resolución Nº 197/2004 fs. 53-54).
IV) Contestando la demanda, a fs. 55 y ss., el B.C.U.
rechazó las imputaciones realizadas por el actor en cuanto a que la resolución impugnada -D/933/2002- hubiese sido dictada con desviación, exceso o abuso de poder, expresando que por el contrario fue dictada de acuerdo a derecho, dentro de los límites de su competencia y cumpliendo los cometidos asignados por la ley.
Expresó, en lo que refiere al balance, que fueron incluidos todos los créditos de los ahorristas reconocidos del BM, creando además previsiones por contingencias para el caso de aquellos reclamantes que obtuvieran una resolución favorable a la petición formulada en el marco del art. 31 de la ley 17.613, no encontrándose Martinec S.A. en ninguna de las dos hipótesis señaladas, ya que consintió la inexistencia de un crédito contra BM. Asimismo rechazó la atribución de la autoría del balance de BM a sus autoridades, el que fue realizado con la supervisión directa del interventor de la institución designado por el BCU; por lo que estimó que el fraude que atribuye la impugnante resulta temerario.
Alegó que la accionante carece de legitimación en la presente acción, puesto que aceptó tácitamente -por no haber interpuesto en su contra el recurso de revocación correspondiente-, la Resolución D/528/04, la cual denegó la condición de ahorrista de BM (en liquidación) de Martinec S.A.. En consideración a que en el Balance de BM (en liquidación), fueron incluidos los créditos derivados de la condición de depositantes en esa Institución -condición que a la actora le fue denegada (resolución D/528/04), y que ésta ha consentido tácitamente- la firmeza de tal decisión determina la ausencia de un requisito indispensable para que prospere la acción: un derecho o interés directo, personal y legítimo lesionado.
Finalmente expresó que la “previsión por contingencias en base a reclamaciones y demandas promovidas (…) entre las que se encuentran reclamantes por depósitos realizados en TCB”, determina que el objeto de la controversia, que motivara la presente acción haya quedado extinguido al satisfacerse la pretensión de la actora, abogando por la clausura del proceso de autos y/o el rechazo de la demanda.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 81, haciéndolo la parte demandada de fs. 77 a 80, más legajo de documentación, no produciendo prueba la parte actora.
VI) Alegaron las partes, haciéndolo la actora a fs. 83-84, y la demandada de fs. 87-90.
VII) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 665/2007 a fs. 93), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, habiéndose desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por Resolución Nº 197/2004 (fs. 53-54), se cumplieron los requisitos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Contándose con la unanimidad de criterios concordes de los integrantes de esta Corporación y compartiendo asimismo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de confirmarse el acto administrativo que resultase impugnado.
El mismo se concretó en la Resolución D/933/2002 de fecha 31 de diciembre de 2002, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay (en adelante B.C.U.) por la cual se tienen por verificados todos los créditos contabilizados en el balance del Banco de Montevideo al 31/12/2002, “los que pasarán a formar parte del Fondo, conforme a lo establecido en el numeral 2, sin perjuicio de los ajustes que corresponda realizar”, y por consiguiente, no se incluyó en el pasivo del último Banco nombrado ni en el Fondo de Recuperación la calidad de acreedora de la firma actora por un monto de U$S 101.061,13, transferidos al Trade & Commerce Bank.
Se trata el de la especie de un caso muy similar a los ya decididos por este Cuerpo y en los cuales recayeran sentencias confirmatorias (104/2006, 136/2006, 241/2006, 465/2006, 515/2006, 712/2006, 15/2007, 145/2007, entre otras).-
La particularidad de estas actuaciones radica en que la actora formuló petición ante la Comisión Especial a fin de que le fuese reconocida su calidad de ahorrista del Banco de Montevideo de conformidad con lo previsto por el art. 31 de la ley Nro. 17.613.- Tal petición fue denegada por resolución D/528/2004 (Antecedentes Administrativos, fs. 64-67), la que le fue notificada a aquélla con fecha 30/3/04 (Ants. Admtvs., fs. 68).
En su contestación, la demandada expresó que la accionante no impugnó aquel pronunciamiento; esta circunstancia no fue controvertida por la actora ni a través del ofrecimiento de prueba (fs. 81), ni en la etapa de alegatos (fs. 83-84).
En consecuencia, le asiste total razón al demandado, lo cual es compartido por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuando aquél expresa a fs. 60 que “Puede concluirse además que la Resolución D/528/2004 de 24.03.04 que denegara la condición de ahorrista del Banco de Montevideo S.A. (en liquidación) de Martinec S.A. fue consentida tácitamente por la sociedad al no impugnar el citado acto administrativo”. Y más adelante a fs. 63: “En el caso, al haber aceptado tácitamente la Resolución D/528/04, la sociedad compareciente ha reconocido la inexistencia de un crédito contra Banco de Montevideo, y por ello, como consecuencia, la falta de legitimación en la presente acción”. Y en el alegato (fs. 90): “Aún cuando pueda resultar obvio, importa destacar que aquellos que no poseían ningún crédito contra el Banco de Montevideo, como los depositantes de la institución de Islas Caymán y Trade & Commerce Bank, no estaban legitimados para pretender que ese crédito fuera incluido como tal en el Balance de la Institución nacional, en tanto ésta no poseía la calidad de deudora”.
Asimismo y sin perjuicio de la señalada carencia de legitimación, corresponde relevar que la actora no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella en lo que refiere a la desviación y abuso de poder esgrimidos y que habrían presidido la resolución impugnada, y aún menos en lo relativo a ilegalidad del acto administrativo atacado (Cfr.
Sent. 241/2006).
En lo que tiene que ver con el último aspecto señalado, la última sentencia citada -habiéndose pronunciado en sentido similar otras dictadas por esta Corporación (465/2006, etc.) -, expresó que: “A poco que se repare en el Capítulo II de la Ley No. 17.613, particularmente sus artículos 13, 14, 15 y 16, podrá arribarse a la firme conclusión de que la Resolución D/933/2002 dictada por el Directorio de B.C.U. con fecha 31 de diciembre de 2002, no hizo sino ajustarse a la normativa legal de referencia”.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Y oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dr. Sassón, Dr. Monserrat (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).