Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 517/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 358/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 517
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 358/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 12/5/06 (fs. 63-75), comparecen los representantes del actor solicitando la anulación del acto de fecha 24/8/05, dictado por el Director General de Hacienda de la comuna demandada, por el cual resuelve notificar al Banco de Previsión Social (BPS) la deuda que mantiene con esa Administración por concepto de Contribución Inmobiliaria de los padrones 1078 y 1079 de la localidad de Maldonado por el período 1999-2005 (fs. 77 AA).
Expresaron que el acto impugnado resulta ilegítimo por vicios en el procedimiento, en tanto no fueron respetadas las garantías del debido proceso. Explican que no existió procedimiento de verificación, fiscalización y menos aún vista previa.
Asimismo, entienden que existe ilegitimidad por la inmunidad impositiva que ostenta el BPS, por lo que el mismo no puede ser sujeto pasivo de los tributos determinados por la Intendencia Municipal de Maldonado (IMM) quien carece de potestad tributaria a su respecto.
Fundan la alegada inmunidad impositiva en el art. 463 de la ley 16.226, citando la sentencia Nº 146/97 de la SCJ, que no acogió la acción de inconstitucionalidad de esta norma, promovida por la demandada. A su entender, dicha norma basa el criterio distintivo del régimen de imposición impositiva, según el sujeto pasivo realice o no actividades industriales y comerciales. Atendiendo a los cometidos constitucionales (art. 195 y disposición transitoria letra M) y legales (ley
15.800 con las modificaciones introducidas por la ley 16.713), el BPS no reviste la calidad de Ente Autónomo Comercial Industrial del Estado. Los cometidos legales dispuestos en el art. 4 de la ley 15.800, tienen a su entender, un fin social fundamental, lejano a ser actividad comercial o industrial. Tampoco hay afán de lucro. Por otro lado, la totalidad de los bienes, funcionarios y actividades que realiza, se encuentran destinadas al cumplimiento de los fines, funciones y cometidos señalados.
Consideran, citando criterio recogido por la Resolución de su Directorio Nº 44-16/98, que el hecho de que al amparo de lo dispuesto en la ley 16.713 proyecte su presupuesto conforme lo dispuesto por el art. 221 de la Constitución, no implica cambiar la naturaleza jurídica del organismo ni de las actividades que cumple, que distan de ser industriales o comerciales, solo implica determinar el régimen procesal presupuestario del BPS. También citan numerosos pronunciamientos de la justicia en apoyo de su posición.
Estiman de gran importancia como fundamento de la inmunidad alegada, el hecho de que el actor carece de capacidad contributiva, siendo de pública notoriedad el déficit financiero del BPS así como las transferencias crecientes de fondos de Rentas Generales al organismo a fin de cumplir los cometidos encomendados, demostrándose la naturaleza social e impostergable de los servicios prestados.
Entienden que si bien no existe ningún crédito impago que el BPS adeude a la Intendencia Municipal de Maldonado, si eventualmente existiere, habría operado la caducidad parcial de los mismos. Al tenor de lo dispuesto por los arts. 39 de la ley 11.925, 22 de la ley 16.226 y 376 de la ley 12.804, a la fecha de la resolución habían caducado los eventuales créditos correspondientes a contribución inmobiliaria por el ejercicio 1999, 2000 y la primera cuota del ejercicio 2001, por lo que corresponde así se declare, anulando la determinación tributaria por esos períodos así como las multas y recargos que se hubieren generado. Y esto contado desde el momento en que los créditos pudieron ser exigibles, vinculado éste al momento del ejercicio del derecho, coincidente con la accionabilidad.
II) A fs. 87-90, contesta el traslado conferido la demandada, quien plantea como cuestión previa que el acto impugnado es reiterativo de uno anterior originario de la situación lesiva -de fecha 10/7/01, dictado por el Director General de Hacienda (fs. 3 exp. Nº 4786/01 AA) y notificado el 12/7/01- que el actor debió haber impugnado y no lo hizo.
Respecto de la cuestión de fondo, expresa que el caso de autos no encuadra en ninguna de las hipótesis de exoneración impositiva que consagra la Constitución en los artículos 5 y 69. Tampoco se encuentra comprendido entre las exoneraciones previstas por el artículo 170 del Decreto Departamental 3622.
Manifiesta que no existe norma constitucional que disponga la inmunidad tributaria pretendida, por lo que lo solicitado en autos no resulta pertinente. Tampoco se ajusta a derecho la pretensión de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 3241 en la redacción dada por el Decreto Departamental 3695; el cual dispone que los entes autónomos y servicios descentralizados, incluidos los que administren fondos previsionales, cuando tengan la condición de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, deberán cumplir con la prestación pecuniaria correspondiente.
Considera que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 39 de la ley 11.925, extendida a los Gobiernos Departamentales por el art. 22 de la Ley 16.226. Por el contrario, al impuesto de Contribución Inmobiliaria le es aplicable la norma de prescripción extintiva decenal que prevé el artículo 18 del Decreto Departamental 3712 y no las de caducidad previstas en la Ley 11.925.
Tampoco estima de recibo los supuestos vicios en el procedimiento alegados por la parte actora.
En definitiva solicita no se haga lugar a la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, sólo la produjo la parte actora de fs. 97 a fs. 100 más legajo, lo que fue certificado a fs. 101.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden, de fs. 103 a 109 la actora y de fs. 112 a 115 la demandada.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 612/07, fs. 118-121), quien aconsejó amparar parcialmente la demanda y anular el acto procesado en cuanto la determinación del impuesto para los ejercicios 2002 a 2005; y se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Contándose con el criterio unánimemente conforme de los integrantes del Cuerpo -y coincidiéndose asimismo con el criterio expuesto en estas actuaciones por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo-, habrá de anularse parcialmente el acto administrativo procesado.
Se impugnó por la parte actora la resolución de la Dirección General de Hacienda de la Intendencia Municipal de Maldonado de fecha 24 de agosto de 2005, por la cual se dispuso notificar al Banco de Previsión Social la deuda que mantiene con aquella Administración por concepto de Contribución Inmobiliaria de los padrones Nros. 2078 y 1079 del departamento citado y por el período comprendido 1999-2005.
Los agravios del accionante -tal como surge también de los Resultandos de este pronunciamiento -, consisten en que: se ha violado el debido proceso, por no habérsele conferido vista previa a la referida resolución; en que se verifica ilegitimidad al no haberse respetado la inmunidad tributaria que beneficia al Ente actor; y que, en todo caso, ha operado una caducidad parcial de los eventuales créditos.
III) Por su parte, la demandada planteó, como cuestión previa, el carácter reiterativo del acto impugnado, siendo en realidad el originario de la circunstancia lesiva el dictado con fecha 10 de julio de 2001 (Antecedentes Administrativos, fs. 4), que no fuese oportunamente impugnado. A tal respecto, se coincide con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo; de la lectura del listado de fs.
3 de los Antcdts. Admtvs. (al que remite el acto de fecha 10 de julio de
2001), que la deuda por concepto de Contribución Inmobiliaria por los padrones 1078 y 1079 ya había sido determinada para el período 1999-
2001.- En tal mérito, entonces, el acto procesado en estas actuaciones debe calificarse como reiterativo -en lo que tiene que ver con la determinación tributaria por dicho lapso-, en referencia con aquel acto originario que en su oportunidad el B.P.S. omitió recurrir.
Y no puede sostenerse que se verifique caducidad de este crédito (deuda 1999-2001), ya que su pago fue reclamado por la Intendencia demandada al B.P.S. por aquel acto de fecha 10/7/01, que fuese notificado el 12/7/01 (Atecdts. Admtvs., fs. 4-6); siendo por otra parte notificadas las actualizaciones de la deuda posteriormente en diversas oportunidades (Antecdts. Admtvs., fs. 29-32, el 8/8/02, fs. 35, el 11/9/02, fs. 78, el 29/8/05). Correspondiendo concluir entonces en que la Intendencia Municipal de Maldonado -con referencia a lo adeudado-, ha ejercido las gestiones previstas en el in. 6 del art. 376 de la ley Nro. 12.804, no operándose la caducidad del crédito que prevé el art. 39 de la ley Nro.
11.925.
IV) En lo que refiere a la alegación por la parte actora de que ha existido violación del debido proceso por no habérsele conferido vista previa al dictado de la resolución que se impugnase, tal agravio ha de desestimarse. Al respecto, se reiteran conceptos ya vertidos por esta Corporación en pronunciamientos anteriores; en la sentencia Nro.
825/2006, y citándose otra anterior (Nro. 444/2001), se expresó: “…la naturaleza del tributo, la forma de su determinación (valor real fijado por Catastro, alícuotas, todo ello de “dominio público”), las características de su instrumentación y percepción, tornan absolutamente inviable la concesión de vista previa respecto de cada acto singular de determinación.
Cualquier error en cuanto al número de padrón, determinación del valor real por Catastro, aplicación de alícuotas, etc…, puede ser inmediatamente detectado. Por ende no se provoca ninguna situación de indefensión para el contribuyente de este tributo de carácter real…”.
Y en lo que tiene que ver con el agravio referido a la inmunidad tributaria de que goza el B.P.S., se entiende que, de acuerdo a lo establecido por el art. 463 de la ley Nro. 16.226, la misma incluye al Banco de Previsión Social, dado que el mismo establece: “Declárase que el Estado, los Organismos comprendidos en el art. 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva tanto nacional como departamental por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales” (transcripción efectuada en Antcdts. Admtvs. “B”, fs. 8).-
Y como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la citada norma es anterior al art. 82 de la ley Nro. 16.713, que estableció para el B.P.S. el trámite del presupuesto determinado por el art. 221 de la Constitución, por lo cual a la fecha de la sanción de la primera ley, ésta lo comprendía. Se estima que la modificación atañe al trámite presupuestal, no afectándose la naturaleza del B.P.S., al que cabe considerar no comercial en virtud de la índole social de sus cometidos de acuerdo a la Constitución, malgrado su denominación de “Banco”.- Existe jurisprudencia del Cuerpo respecto al punto, en un caso similar (sent.
825/06, en expediente cuyo testimonio obra acordonado). Y la inmunidad tributaria del B.P.S. no resulta enervada por la disposición departamental contenida en el art. 14 del Decreto 3241 (citado a fs. 89 vta.), diferente a la del gobierno de Montevideo citada en la última sentencia mencionada.- En efecto, y si bien la determinación departamental fernandina incluye entre los entes y servicios del Estado que deben satisfacer la totalidad de los tributos a los que administren fondos previsionales, exceptúa a todos aquellos organismos estatales que no realicen actividades comerciales, siendo entonces claro -de acuerdo a los fundamentos de aquel pronunciamiento de esta Corporación-, la naturaleza no comercial de las actividades cumplidas por el B.P.S.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo parcialmente la demanda y, en tal mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado en cuanto éste determinó adeudos por Contribución Inmobiliaria respecto a los ejercicios 2002 a 2005, y confirmándolo en todos sus demás aspectos.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).