Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 516/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 214/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 516
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAFAYATE S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 214/04).
RESULTANDO :
I) Se impugnan las resoluciones Nos. 794360/03 a 794363/03 de 17/7/2003 de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, por las que se determinaron adeudos tributarios de la actora, y se le aplicaron multas por presentación tardía de planilla nominada y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10, inciso 1º, de la Ley 16.244 de 30/3/1992.
Afirma que la supuesta documentación en que se apoya el informe inspectivo para concluir que el Sr. Héctor Gómez sufrió un accidente laboral en el mes de julio de 1998, bajo ningún concepto puede ser tomada en cuenta, ya que la misma no emana de la empresa, y tampoco surge accidente alguno, tratándose de una simple receta, en la que en forma inexplicable se incluyó el nombre de la empresa.
Señala que no puede admitirse lo concluido en el informe inspectivo puesto que no es cierto que el trabajador prestara funciones para la empresa antes del 3/5/99, de ahí la total carencia probatoria.
Agrega que también carece de toda relevancia la declaración del Sr. José Godoy, no pudiendo extraerse las erróneas conclusiones que presenta el informe cuestionado.
Dice que dicha conclusión además de vaga e imprecisa, no aporta un solo elemento que permita tan siquiera inferir que los Sres.
Álvez y Gómez prestaran funciones con anterioridad a su registro en planilla de control de trabajo del MTSS y BPS.
Concluye que no existe un solo elemento que pueda conmover la documentación emanada de la empresa, así como sus declaraciones al ente demandado, las cuales registran la realidad en referencia a la relación laboral mantenida con los Sres. Álvez y Gómez.
II) Conferido traslado, el demandado planteó excepción previa de defecto legal en el modo de preparar la demanda, la que fue desestimada por Sentencia Nº 83 de 28/2/05 (fs. 36), la que recurrida se mantuvo por Sentencia Nº 400 de 24/5/06 (fs. 51).
El demandado en su contestación expresa, que la empresa actora no colaboró con la investigación, habiéndose negado a proporcionar la documentación vinculada al hecho generador, y sus directivos fueron citados y se negaron a comparecer enviando a un empleado como apoderado, el cual manifestó que la empresa no entregará la documentación solicitada.
Dice que la receta expedida por la Dra. Carol Casadei correspondiente al Banco de Seguros, registra el accidente y la empresa a la que pertenecía el trabajador en ese momento, el que fue reconocido como de su autoría por la profesional interviniente.
Agrega que si la actora considera irrelevante los testimonios obtenidos, no se comprende la razón por la cual no probó sus propias alegaciones en vía administrativa.
Sostiene que los trabajadores tienen derecho a computar servicios por todo el tiempo efectivamente trabajado y no por el que el empleador quiera para eludir tributos.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada a fs. 66, y alegaron las partes por su orden (fs. 68-69 y fs. 72-73).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 439/2007), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad y, compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- Se impugnan en autos las Resoluciones Nos.
794360/03, 794361/03, 794362/03 y 794363/03, todas de fecha 17 de julio de 2003, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación (en adelante ATYR), del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), por las que se determinaron adeudos tributarios de la empresa CAFAYATE S.A., y se le aplicaron multas por presentación tardía de planilla nominada y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley Nº 16.244 (AA, fs. 144/147).
II.2.- Dichas voliciones fueron útilmente recurridas por la empresa CAFAYATE S.A. en la persona de su representante, Luis Ameigenda, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (AA, fs. 152/152vto. y 161/163).
Y, al no expedirse la Administración previsional respecto de los medios impugnativos referidos en el plazo legalmente acordado, sobrevino su denegatoria ficta (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
II.3.- Luego, la demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma el día 21 de abril de 2004 (fa. 11/14 y 15).
III) Sucintamente expuestos, los agravios movilizados por la accionante en su libelo introductorio refirieron a la ausencia de prueba sobre la existencia del hecho generador y, los elementos constitutivos de las infracciones imputadas, todo lo cual hace que los actos administrativos impugnados no se ajusten a derecho.
IV) Tras el análisis detenido del subcausa, el Tribunal concluye que le asiste razón a la empresa accionante en su pretensión anulatoria incoada, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
En efecto, en casos como el que nos ocupa, pesa sobre el BPS la carga de la prueba con el fin de acreditar, fehacientemente, las circunstancias de hecho (“verdad material”: art. 149 de la Ley Nº 16.713) a partir de las cuales se determinaron los adeudos tributarios de la empresa demandante. Particularmente, en lo que hace a los actos residenciados, el examen de los antecedentes administrativos agregados permite a la Sala llegar a la convicción de que la Administración accionada no satisfizo aquella carga impuesta genéricamente por los arts. 2, lit. d, 4, 65, 66 y ccs.
del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. Nº 40- 2/97), y los arts. 55, 66 y 68 del Código Tributario.
IV.1.- Como se desprende de los Informes Inspectivos obrante a fs. 85vto./88 y 99 de los antecedentes administrativos, las actuaciones llevadas adelante por el BPS respecto de la empresa accionante respondieron a los reclamos (Nos. 19.147 y 19.148) realizados por Héctor Gómez y Donato Álvez con fecha 2 de octubre de 2001, los cuales tenían directa relación con las fechas de ingreso de cada uno de ellos como empleados de la empresa CAFAYATE S.A., las que no coincidían con las reconocidas por su empleadora.
Así, del ACTA labrada en la Oficina de Trabajo de Pando (instancia conciliatoria) con fecha 18 de setiembre de 2001, se extrae que Héctor Gómez afirmó haberse desempeñado en CAFAYATE S.A. desde el 7 de febrero de 1998 al 30 de agosto de 2001, mientras Donato Álvez manifestó haber trabajado entre el 14 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2001 (AA, fs. 27).
De la documentación aportada por CAFAYATE S.A., Planilla de Control de Trabajo (MTSS), emerge que Héctor Gómez ingresó a trabajar en la empresa con fecha el 3 de mayo de 1999, en tanto que Donato Álvez lo hizo el día 1º de abril de 1999 (AA, fs. 24).
IV.2.- Por su parte, la Administración accionada, a partir de la actuación inspectiva de sus funcionarios del Sector Fiscalización de ATYR (Inspecciones Interior II), concluyó que Héctor Gómez había ingresado a la empresa CAFAYATE S.A. en el mes de JULIO de 1998, pese a que la fecha declarada la empleadora fue del 3/V/1999; y que Donato Álvez había ingresado en el mes de ENERO de 1999, cuando la empresa lo había declarado con fecha 1/IV/1999 (AA, fs. 85/88, 99 y 172);
siendo éstos los hechos (imputación de una declaración tardía de esos dos trabajadores) sobre los cuales se estructuró luego la determinación tributaria y se determinaron las multas consiguientes.
Sustancialmente, la prueba rendida por el BPS en respaldo de la existencia del hecho generador afirmado, se remitió a:
a) una receta médica a nombre del “siniestrado” Héctor Gómez, extendida con fecha 2 de julio de 1998 por la médica del Banco de Seguros del Estado, Dra. Yosy Carol Casadei; donde se consignó que el paciente era de la empresa CAFAYATE S.A. (AA, fs. 77);
b) una tarjeta de asistencia en una cooperativa médica por derechos emergentes del Banco de Seguros del Estado (AA, fs. 77 y
78);
c) la declaración jurada emitida por José Godoy (AA, fs.
80/80vto.).
IV.3.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
IV.3.1.- La receta médica de referencia, indudablemente aporta escaso poder convictivo respecto de la efectiva prueba de la fecha de ingreso de Héctor Gómez a la empresa CAFAYATE S.A. Ello, porque más allá de que la Dra. Yosy Carol Casadei haya reconocido la autoría de dicho documento (AA, fs. 177), evidentemente, la constancia de que el paciente lo era de la empresa CAFAYATE S.A. sólo pudo obedecer a una información aportada por el propio paciente que declaró haber padecido un siniestro laboral.
Todavía, pese a la indagatoria realizada por los funcionarios inspectores del BPS, nunca se pudo obtener antecedentes en el Banco de Seguros del Estado del supuesto “siniestro” por el cual Héctor Gómez requiriera atención médica (AA, fs. 178).
IV.3.2.- La tarjeta de asistencia médica en CAAMEPA por derechos emergente del Banco de Seguros del Estado, únicamente contiene una referencia al afiliado titular de la misma: Héctor Gómez, pero no se explicita vinculación alguna del mismo a una específica fuente laboral (AA, fs. 77/78). Lo anterior hace, que esta prueba documental nada aporte al esclarecimiento de la fecha de ingreso de esa persona a
CAFAYATE S.A.
IV.3.3.- El testimonio singular de José Godoy, un ex empleado de la firma CAFAYATE S.A. poco y nada suma al interés de la Administración accionada. Véase que, con relación a la fecha de ingreso de Héctor Gómez descarta que pueda recordar nada al respecto, más allá de que lo vio trabajando en la empresa. Y, en cuanto a Donato Álvez, si bien expresa que había ingresado un año antes de su egreso, en cuanto a la fecha en que ello ocurrió, sólo fue capaz de manifestar que “pudo” haber sido en Enero de 1999.
En suma, es claro a juicio del Tribunal, que este parcial y dubitativo aporte testimonial respecto de las fechas de ingreso de Héctor Gómez y Donato Álvez inhabilita cualquier conclusión asertiva respecto de las mismas acorde a lo postulado por el BPS, a los fines de la fijación del hecho generador.
IV.4.- En definitiva, considera el Tribunal -de consuno con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo-, que la valoración del cúmulo probatorio rendido en sede Administrativa (al cual se remitió en autos, exclusivamente, el BPS: fs. 63), en aplicación de las reglas de la sana crítica, le permite arribar a la firme convicción de que el BPS no logró acreditar de manera acabada y razonable la existencia del hecho generador, ni tampoco de los elementos constitutivos de las infracciones imputadas a CAFAYATE S.A., que habilite la determinación tributaria contenida en los actos administrativos resistidos. Consecuentemente, se impone la anulación de los mismos al amparo de lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República.
Orfandad probatoria la de infolios que, como bien se señala por la Procuraduría el Estado, en nada incide la actitud reticente que la Administración demandada imputa a la actora, desde que el ordenamiento jurídico, en prevención de tales incumplimientos, puso a disposición del BPS singulares herramientas para el esclarecimiento de los hechos, cuya utilización no fue agotada en el presente (fs. 76/76vto.).
Por los fundamentos expuestos y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Amparando la demanda y, en su consecuencia, anulando los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.). Dra. Sassón, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).