Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 515/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 54/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 515
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PLANIR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 54/06).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 15/2/06, comparece el representante de la actora solicitando la anulación la resolución dictada el 3/11/05 por la Inspección General del Trabajo en el expediente 10059/04, por la cual se sancionó a la actora con multa de 150 UR, por infracción de los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 y art. 57 de la Constitución (fs. 218 AA p. A).
Manifiesta que el motivo aducido en el acto -realización de actos antisindicales- es inexistente, por lo que debe considerársele como contrario a la regla de derecho o dictado con desviación de poder.
Explica que no existió represión alguna y que los trabajadores denunciantes, en general no eran personal estable de la actora, sino eventual dedicado a la estiba. Agrega que no había acción sindical ni conflicto sindical planteado, y que no puede sancionarse a una empresa por dejar de actuar en determinada actividad o presionársela para que convoque a determinados trabajadores a una actividad que se vio disminuida.
Señala las razones que determinaron la disminución de la actividad, relacionadas con la presencia de una nueva empresa operando en la playa de contenedores (Terminal Cuenca del Plata S.A.) y la prescindencia de los servicios de la actora por parte de la otra empresa operadora (Montecon S.A.), lo que sumado a la situación critica que atravesaba el país, determinó la ausencia de convocatorias por Planir.
Indica el marco normativo que regula el trabajo de la estiba y el carácter de trabajadores eventuales de los estibadores. Y concluye que no puede aducirse persecución sindical para imponerle a la empresa la realización de actividades que han dejado de serle requeridas o para consagrar una estabilidad que nunca existió.
En suma, expresa que fue sancionada por no haber vuelto a convocar a un conjunto de trabajadores eventuales de la estiba, aun cuando había razones poderosas para ello, atribuyendo un motivo a esa no convocatoria que no existió, y además está fuera del control oficial; considerando ilícito el acto impugnado.
II) A fs. 19-25, contesta el traslado conferido la representante del demandado, quien controvierte la lectura de los hechos alegada por el actor. Manifiesta que a raíz de la adhesión de algunos trabajadores a la conmemoración del Día de los Trabajadores, la empresa no les permitió el ingreso a su local al día siguiente, alegando que Montecon S.A. no requirió los servicios de Planir. Explica que ambas empresas están relacionadas en sus capitales, Directores e intereses empresariales, manejando a voluntad la convocatoria de trabajadores a la operativa. Luego la empresa convocó a los trabajadores suspendidos, sin embargo lo hizo sin contemplar el orden utilizado y respetado por la empresa y el sindicato hasta el momento; lo que implicó que cada trabajador realizara menos jornales, transformándose en una sanción económica.
Indica que el 24/5/02 acaeció un nuevo hecho de discriminación antisindical, cuando estos trabajadores no fueron convocados al trabajo por la empresa, luego de haber adherido a un paro general de 3 horas.
Entonces, Planir comunicó a la mesa de negociaciones del MTSS y al Sindicato, que cesaba su actividad como operadora de carga y descarga de contenedores, generándose así el conflicto.
Entiende que ha sido debidamente probado por las declaraciones testimoniales en vía administrativa, que existieron medidas por parte de Planir que condujeron a menguar la libertad de asociación y el normal desarrollo de la actividad sindical.
Agrega que la calidad de eventuales de los trabajadores, alegada por la actora, no va en detrimento de los derechos sindicales, que como cualquier trabajador detentan.
Concluye que se trata de una infracción muy grave a los principios generales del Derecho, Convenios internacionales Nos. 87 y 98 y art. 57 de nuestra Carta Magna; por lo que pide se desestime la acción instaurada confirmando la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 67, correspondiendo la agregada de fs. 31 a 62 más dos legajos de documentación a la actora y la de fs. 63 a 66 y un legajo a la demandada.
IV) Alegó de bien probado la actora de fs. 69 a 73, teniéndose por bien acusada la rebeldía de la demandada en alegar, por auto 4995/2007.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 532/07, fs. 79-80), quien aconsejó anular el acto administrativo cuestionado; y se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (art. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) El Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a anular el acto impugnado; y ello, en virtud de las razones que se explicitarán a continuación.
III) Conforme surge de las manifestaciones de las partes y de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se impugna la Resolución dictada el 3 de noviembre de 2005 por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, en el expediente Nº 10059/04, mediante la cual se sancionó a la accionante con una multa de 150 UR, por infracción de los Convenios Internacionales Nos. 87 y 98 y art. 57 de la Constitución (fs. 218 AA pieza A).
La actora se agravia del acto en causa por entender, sucintamente, que el mismo se funda en una motivación inexistente, por cuanto la realización de actos anti sindicales nunca se verificó. Señala que los empleados supuestamente involucrados en esta actividad, era personal eventual, dedicado a la actividad de la estiba, con los que no había vínculo permanente, a los cuales se cesó no por haber participado en la conmemoración del Día de los Trabajadores, ni por haberse adherido a un paro, sino porque PLANIR S.A. cesó en la operación de contenedores ya que en el Puerto de Montevideo surgieron operadores especializados con ventajas competitivas.
IV) Comienzan las actuaciones administrativas como consecuencia de una denuncia presentada por el Sindicato Portuario (en adelante SUANP) (fs. 2 AA), denunciando el cambio en el orden de convocatoria de estibadores por parte de la empresa accionante, en perjuicio de aquellos trabajadores que adhirieron a la conmemoración del Día de los Trabajadores.
Surgen, asimismo, en las actuaciones administrativas otras denuncias como ser “sanción” de la empresa a los trabajadores que hicieron paro general de tres horas, la existencia de “lista negra” de trabajadores, los que no fueron convocados a trabajar a partir del 1º de mayo de 2002.
Por su parte la resolución resistida, impone la sanción referida, considerando que: “… en el caso de marras se ha probado que existió un conflicto en el cual los trabajadores al decidir no concurrir a trabajar un día primero de mayo para el que habían sido convocados no se les convoca más por parte de la empresa, o sea que en el futuro estos trabajadores pierden su fuente de empleo con esta empresa por los hechos y motivos que se prueban en estos antecedentes…” (Cons. IV fs. 214 AA). Agrega que “…Resulta un hecho llamativo que una vez que los trabajadores deciden, operando como grupo sindicalizado o en formación, la voluntad de no trabajar, no se les convoca más…” Y expresa que “…Queda probado en la especie por las declaraciones y otras que lucen agregadas en autos, que existieron medidas por parte de PLANIR que conllevaron a menguar en la libertad de asociación y de cumplir las medidas tendientes al normal desarrollo de la actividad sindical…”(Cons. VIII).
Ahora bien, a criterio unánime de la Sala, ha quedado suficientemente acreditado en autos que la sanción impugnada carece de todo fundamento.
En efecto, los motivos invocados por la Administración como fundamentos de la sanción impugnada, son inexactos, no se ajustan a la realidad, lo que ha quedado acreditado plenamente en autos.
El acto en proceso cita como prueba de los hechos reseñados la declaración de uno de los estibadores denunciantes, Sr. Julio Colman (fs.
128 y ss. AA). El mismo declara que el último día que trabajó fue el 02/06/2002. En la lista que presenta la actora (fs. 8), no controvertida por la demandada, figura que el deponente trabajó varios días luego del 1º/05/2002. La Resolución que se procesa también cita la declaración de otro estibador, Sr. Juan Carlos González (fs. 176 AA). El testigo dice que trabajó hasta el 1º/05/2002 y luego no lo convocaron más, sin embargo, consta en la lista de fs. 8, que el testigo trabajó los días 25, 29/05 y 1º/06, dato que se encuentra corroborado por la planilla del M.T.S.S. (fs. 34 y 36 AA pieza C) y consulta de B.P.S. (fs. 43 AA pieza B).
Lo que viene de analizarse, evidencia con total claridad, que la prueba de la cual hizo caudal la demandada en la resolución, resultó desvirtuada por la presentada por la parte actora en el expediente, por la que se acredita que los datos expresados por los estibadores declarantes (y parte denunciante), no eran ciertos. Así, no puede tenerse por probado que los denunciantes hayan dejado de ser convocados a partir del 1º/05/2002.
Por otro lado, resulta probado que Terminal Cuenca del Plata, comenzó a operar el puerto (11/12/01, fs. 57 y 18/02/2002, fs. 45), compitiendo fuertemente con el servicio prestado por Montecon, lo que aparejó que esta última dejara de contratar los servicios de PLANIR S.A. y de allí la merma en el trabajo (fs. 49). De lo expresado, resulta presumible que la pérdida de puestos de trabajo estuvo motivada por razones económicas y no por una conducta antisindical de la empresa cuya participación en la operativa portuaria se vio disminuida por la situación antedicha.
En definitiva, estima el Cuerpo que la Administración no realizó una adecuada valoración de la prueba, la que por otra parte, sólo se constituyó con declaraciones testimoniales de los propios denunciantes, pues las declaraciones de personal de PLANIR S.A. y MONTECON fue diligenciada a los solos efectos de establecer si la responsabilidad correspondía sólo a PLANIR S.A. o a ambas empresas, sin que produjera más prueba en vía jurisdiccional que la que aportaran los antecedentes administrativos. Tampoco controvirtió los recaudos aportados por la actora en su libelo introductorio (fs. 6-8), ni alegó de bien probado (fs. 78).
Lo supra analizado permite concluir en la inexactitud de los motivos del acto impugnado, lo que conlleva a su anulación.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 309, 311 y 312 de la Constitución Nacional y arts. 24 y 25 del decreto-ley 15.524, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda incoada; y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).