Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 513/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 716/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 513
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SEEBER, DELIA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad (Ficha No. 716/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 25.10.04, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la resolución del Directorio del Banco Central del Uruguay D/319/2003, que desestimó la petición de la actora, según dictamen de la Comisión Asesora -Art. 31 ley 17.613-, de que se la considere incluida en el régimen previsto en la mencionada norma.
Manifiesta que es titular de un depósito bancario por la suma de U$S
35.000 a plazo fijo, con vencimiento el 6/7/02, realizado en las instalaciones del Banco de Montevideo (en adelante BM), destinadas a TCB, según boleto de depósito y bajo el rótulo y contabilización del BM, tal como se corrobora con el “logo” distintivo de este último en los recibos respectivos. Relata que al vencimiento concurrió al BM a efectos de retirar la suma antedicha más los intereses pactados, lo que le fue negado.
Expresa que resulta claro, la unidad patrimonial entre BM y TCB, y por efecto de ello la solidaridad en la restitución del depósito, en entidades formalmente distintas pero sustancialmente idénticas. En consecuencia, el liquidador debió, conforme a derecho, incluir el depósito de la compareciente en al liquidación del ex BM, siendo ilegítimo el acto administrativo que lo excluye.
Considera que el contrato de depósito está viciado por vicio insubsanable del consentimiento, puesto que existió error y ausencia de causa. Señala que la operativa de asesoramiento y depósito, respondió a una decisión corporativa del ex BM, y ello incidió en el consentimiento del contrato de depósito. En verdad se contrató con BM, la que prestó su consentimiento en el contrato de depósito, formalmente estampado en una cuenta “TCB”, aunque con el rótulo y “logo” del primero.
Alega que resulta un hecho público, notorio y reconocido por los propios ex dueños y accionistas del BM, que BM, TCB y TCB Mandatos, si bien formalmente constituyen sociedades anónimas diversas, se trata de una única esfera patrimonial: el Grupo Peirano. Considera que conforman una unidad o grupo económico, siéndoles aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 489 y siguientes de la ley 16.060, Decreto Ley
15.322, Ley 16.327 y art. 86 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero. Bajo la luz de esas disposiciones, entiende que las transferencias de dinero respectivas dentro del grupo, no lo fueron respecto a personas jurídicas sustancialmente diferentes; sino que tal transferencia patrimonial no ha existido, puesto que los dineros en depósito lo han estado en la misma mano. Por lo tanto, el banquero obligado a la restitución del depósito es el mismo, BM en liquidación. Asimismo incide en la determinación del de la identidad del banquero, la calificación dolosa del ilícito civil.
Concluye, que el BM por la acción de sus órganos sociales, jerarquías, directivos y dependientes, lograron mediante engaño su consentimiento respecto de varios elementos del contrato. En razón de ello, quedó vinculado con su acreedor hoy accionante, por lo que corresponde anular el acto administrativo que rechazó su pretensión de ser incluido en la liquidación.
II) A fs. 20-47 comparece la representante del Banco Central del Uruguay que, evacuando el traslado conferido, rechaza en todos sus términos las afirmaciones de la actora, diciendo que la actuación del BCU fue conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia y cumpliendo cabalmente los cometidos asignados por la ley; concluyendo que no ha existido desviación, abuso o exceso de poder.
Refiere a la historia fidedigna de la sanción del art. 31 ley 17.613, manifestando que la interpretación realizada por su representado coincide totalmente. Señala que tal norma restringió la posibilidad de reconocer como acreedor del BM a quienes no cumplen determinados requisitos;
estando presente en la especie al menos, una de las tres condiciones requeridas: el dinero de la actora estaba colocado en TCB con su expreso consentimiento, manifestado no sólo cuando en 1999 otorgó a BM “facultades que le permitan administrar los valores depositados”, incluso para “realizar y retirar depósitos…en otras instituciones financieras nacionales o extranjeras; sino también como admite en su demanda cuando realiza depósito bancario “destinadas a TCB según boleto de depósito…”.
Tampoco se ha acreditado la existencia de depósito bancario previo a la colocación en la institución de Islas Cayman. Por lo que no corresponde hacer reconocimiento alguno pues así lo ha dispuesto el legislador.
En cuanto a las alusiones de la actora respecto a la existencia de un conjunto económico, entiende que el activo de Trade & Commerce Bank es la garantía común de sus propios acreedores, así como el activo de Banco de Montevideo es la garantía de los suyos. La mera existencia de conjunto económico no acarrea una responsabilidad distinta de todos sus integrantes por las deudas de cualquiera de ellos.
Explica que de la documentación agregada a los antecedentes administrativos surge que la actora había otorgado amplias facultades de administración para depositar en el exterior en 1999 y operaba en el TCB desde el año 2000, habiendo realizado otras inversiones en el exterior. Así la actora asumió el riesgo de una colocación fuera de fronteras, derivada del beneficio que le reportaba la mejor tasa de interés que percibía. El daño que padece la accionante deriva del incumplimiento del TCB, quien es en todo caso responsable de responder por los depósitos no devueltos.
Continúa exponiendo los motivos de conveniencia y no de legalidad por los que el BCU objetó los créditos que Banco de Montevideo concedió al TCB, y la operativa ajustada a derecho que el BCU realizó a ese respecto.
Esgrime en relación a las consideraciones de la accionante respecto al presunto vicio del consentimiento, que la Sra. Seeber otorgó sucesivas expresiones de consentimiento. Enumera como tales: los dichos de la actora en su demanda relativos al depósito destinado a TCB que realizara, sin que exista constancia de protesto de su parte en ocasión de recibir el boleto respectivo con la indicación del destino del depósito; existencia de documento denominado “Condiciones Generales de Administración y Asesoramiento de Inversiones”; consentimiento tácito configurado a los diez días de cada recepción de los “Estados de Cuenta”, al no haber mediado oposición, así como en oportunidad de cada renovación de los plazos de depósitos; norma expresa aplicable al caso que otorga valor al silencio como expresión de consentimiento tácito (art. 35 ley 6.895) Respecto a la presunta vulneración de la ley de protección de derechos de los consumidores, entiende que el consentimiento expreso otorgado en el contrato denominado “Condiciones Generales de Administración y Asesoramiento de Inversiones”, en nada transgrede las disposiciones de la ley 17.250.
Concluye abogando por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 114.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 116-129 y
132-139, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 254/2007 de fs. 142-143), quien aconsejó confirmar el acto administrativo cuestionado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Que el Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes, y de conformidad con lo expuesto por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de confirmar el acto impugnado, por cuanto estima que no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios.-
III) Éste es otro de los casos en que se postula la nulidad de una Resolución del Directorio del Banco Central del Uruguay por la cual se desestimó una petición al amparo de los arts. 14 y 31 de la ley
17.613 para que el liquidador considerara dentro de la liquidación administrativa del Banco de Montevideo SA el crédito que mantenía contra ese banco, en la especie la NªD/319/2004 por U$S 35.000 depositados a plazo fijo con vencimiento el 6.7.2002.-
IV) Dado los supuestos en examen, para que la Comisión Asesora pudiera incluir el crédito de la actora en la liquidación, era estrictamente necesario que se acreditara la existencia de un depósito en Banco de Montevideo o Caja Obrera; que esos fondos hubiera sido transferidos a otras instituciones, sin mediar el consentimiento del ahorrista.-
Reconocido el depósito y la transferencia del dinero a otras instituciones era de rigor que la actora acreditara que ese traspaso fue sin su consentimiento.-
Doctrina y jurisprudencia entienden que en casos de depósito bancario el régimen legal aplicable es el del contrato de comisión (arts. 342 y ccs. del Co. Com.) (SCJ 17.11.93 en LJU c.12708), lo cual implica que la comisión deba cumplirse conforme a las órdenes o instrucciones del comitente, y si no se hubieren impartido instrucciones, o éstas no fueran precisas, podrá ejecutarse la comisión como lo haría en negocio propio ciñéndose a lo que es de uso común en casos similares (Mezzera, Curso T.
III, ed. 1977 p. 238; Fernández - Gómez Leo, Trat. T. III pág. 270 y ss.).-
Partiendo de esa base, era la actora que debía probar que dio instrucciones expresas, ya sea generales como especiales respecto a cómo o dónde se debía colocar su dinero, así como, en caso contrario, que la actuación del banco se apartó de éstas o bien del modelo legal.-
V) En lo que al caso importa no se probó que las instrucciones que impartió no fueron cumplidas.-
Por el contrario, se ha probado que el 21 de diciembre de 1999 suscribió un contrato de Condiciones Generales de Administración y Asesoramiento de Inversiones, por el cual otorgó al Banco de Montevideo facultades para administrar los valores depositados, sin necesidad de requerir para cada operación instrucciones expresas (fs. 54 AA).-
Y no corresponde siquiera afirmar que se desconocía la operativa del Banco, en tanto recibía las liquidaciones con los “estados de cuenta” que, cabe inferir consentía -expresa o tácitamente-, al no efectuar observaciones conforme lo dispuesto en el art. 35 de la ley 6895 (fs. 45 a 53 AA).-
Es más, de estar a esos “estados de cuenta”, se evidencia que desde el año 2000, la actora actuó en forma similar, realizando colocaciones en dinero, efectuando retiros y percibiendo dividendos, o sea todo su actuar respondía a la conducta habitual del cliente, que generó una relación, creadora de derechos, que mal se puede ahora desconocer.-
Y en tales comunicaciones, se hacía constar que:- las colocaciones se realizaban en el TCB, incluso más la constancia de depósito que presenta la propia actora, luce claramente el concepto de la operación “C/D TRADE & COMMERCE BANK” y la leyenda “Hemos vendido a usted los siguientes valores, según vuestras instrucciones” y, se abonaba una tasa de interés del 7%, muy superior a la media que se pagaba en la plaza nacional, lo que, a falta de otra razón que justifique tal conducta, necesariamente puede ser asociada a una operativa de riesgo financiero (fs. 19 AA).-
VI) Lo expuesto, permite descartar la afirmación de que no consintió válidamente la gestión del Banco, o bien que lo hizo inducida en error, involuntario o porque fuera objeto de maquinaciones insidiosas que la llevaron a adoptar un comportamiento que no quería o a emitir una autorización que en otro caso no hubiera otorgado.-
Subsecuentemente, debe descartarse también que la actora fuera ahorrista del Banco, y que éste haya usado o transferido los fondos que pudiera tener en una cuenta bancaria común (de ahorros o a plazo fijo); de la documentación aportada se desprende que la relación cliente-Banco, desde su comienzo se rigió por los mismos parámetros, esto es, efectuándose los depósitos en la misma moneda (dólares), para ser colocados fuera del país (TCB), percibiendo el mismo interés, que no hace más que demostrar un proceder unívoco por parte de la actora.-
VII) Por consiguiente, y en tanto la actora no acreditó que su situación se adecuara a aquélla prevista por la ley en el citado art.
31, no cabe imputar a la Comisión ni al Ente demandado ilegitimidad en su actuación al no incluir el crédito de la actora en la liquidación del Banco de Montevideo.-
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 24-25 del Decreto-Ley 15-524, el Tribunal,
FALLA :
Desestimase la demanda y en su mérito se confirma el acto impugnado sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón (r.), Dr. Reyes.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).