Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 512/2008
30 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 263/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2008.
No. 512
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VEGA ROCHA, SUSANA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad (Ficha No. 263/04).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Comisión Especial (Ley 17.154), de fecha 8 de agosto de 2003, por la que no se hizo lugar a su solicitud de habilitación de título de Psicólogo (A.A. fs. 29).
Desde el punto de vista procedimental afirma, en síntesis, que se le privó de ejercer oportunamente su derecho de defensa, dado que la Comisión dictó la resolución sin haberle otorgado la vista correspondiente según el art. 75 del Dec. 500/991.
Asimismo, señala que el criterio sostenido por la Administración, de considerar aplicable el inc. 2º del art. 4 del Dec. 361/002 e inaplicable el art. 75 del Dec. 500/991, resulta inconstitucional en razón de que un decreto estaría haciendo inaplicable derechos consagrados en la Constitución (arts. 12 y 66).
En lo sustancial, detalla las diferentes actividades que desarrolló para complementar y enriquecer su ejercicio profesional, manifestando que no es legítimo objetar por parte de la Comisión falta de prueba que acredite su competencia notoria en la materia, ya que acreditó contundentemente la versación que posee.
En ese sentido, considera que ha demostrado mediante su ejercicio profesional, ejerciendo como Psicóloga en la Intendencia Municipal de Rocha, y a través de las múltiples actividades académicas-teóricas realizadas y las diversas experiencias acamédicas-prácticas desarrolladas, un nivel de competencia en la materia particularmente destacado, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en la norma. Por tanto, dice, si la Comisión entendió que no cumplía con la exigencia de la Ley 17.154, debió habilitarla en virtud de lo expuesto en el art. 8 del reglamento que ella misma dictó para regular su actuación.
Por otro lado, aduce que la actuación de la Administración podría enmarcarse dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia ha dado en llamar teoría del acto propio, ya que primeramente habilitó al Instituto, permitió que sus egresados ejercieran la profesión y que la compareciente se inscribiese en el Registro llevado adelante por el Ministerio de Salud Pública, y ahora incoherentemente pretende dar marcha atrás en relación al comportamiento anteriormente desarrollado.
También alega que se violó el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque compañeros con calificaciones y méritos que como máximo se asimilan a los suyos, fueron habilitados por la referida Comisión. A este respecto, sostiene que más allá que el decreto reglamentario de la ley en cuestión prescriba en el art. 4 que las resoluciones deberán ser individuales para cada caso concreto, eso no habilita a la Comisión a evaluar de forma diferente situaciones similares.
Por último, solicita por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 17.154, dado que lesiona sus derechos adquiridos y viola el principio de seguridad jurídica.
II) Consta que se suspendieron los procedimientos y se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 19), la que debidamente integrada y por Sent. No. 122, de fecha 6 de junio de 2005, desestimó la acción de inconstitucionalidad promovida (fs. 56/59).
III) Devueltos los autos, la Administración contestó la demanda (fs. 72/73v.), manifestando que la actuación de la Comisión Especial fue siempre dentro del marco legal y reglamentario vigente (Ley
17.154 y su Decreto reglamentario 361/002), no existiendo en la especie violación de regla de derecho alguna o desviación de poder.
Indica que sin perjuicio de que la Suprema Corte de Justicia haya desestimado la acción de inconstitucionalidad, los arts. 12 y 66 de la Constitución no encuentra aplicación dentro de la actuación administrativa cuestionada.
Por otra parte, afirma que no puede obviarse el hecho que la propia actora, sin cuestionar el contenido o la legalidad de las normas citadas, intentó beneficiarse de las mismas al solicitar su habilitación al amparo de la Ley 17.154 y recién luego, cuando la Comisión se expidió en contrario, cuestionó su validez.
Asimismo, señala que el procedimiento especial regulado por la citada ley y por su decreto reglamentario, hace inaplicable la vista previa prevista por el art. 75 del Dec. 500/991 desde dos puntos de vista; por existir un procedimiento específico de actuación de la Comisión Especial y por haberse otorgado a los solicitantes las máximas garantías y posibilidades a efectos de adjuntar toda la documentación que justificare la habilitación del título de psicólogo, siendo innecesaria, por tanto, una vista a fin de completar requisitos que ya deberían haberse adjuntado.
Agrega, que tampoco puede atacarse la resolución impugnada por entender que la misma es violatoria del principio de igualdad, pues la Comisión, con la mayor independencia técnica, debe dictar resoluciones individuales y fundadas, lo cual implica la consideración de las solicitudes una a una y de acuerdo a la documentación que acompañaren.
IV) Abierto el juicio a prueba por el término legal a fs.
75, se produjo la que obra certificada a fs. 93; alegó la parte actora a fs. 96, teniéndose por bien acusada la rebeldía de la demandada (fs. 108); y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 35/07, fs. 109/110v.), quien aconsejó amparar la demanda incoada.
IV) Citadas las partes para sentencia (fs. 112), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) El presente es otro caso en que se pretende la habilitación del título de psicólogo para el ejercicio de la profesión al amparo de la ley 17.154, en que la Comisión Especial, creada al efecto, desestimó la petición formulada por la actora (fs. 29 AA), manteniendo tal criterio, luego de evaluar la documentación agregada en oportunidad de interponerse los recursos de revocación y jerárquico (fs. 65 AA).-
Se cuestiona la legitimidad de ese acto, por razones formales al no haber dado vista previa a tal decisión, y de fondo, por valorar indebidamente la documentación aportada que evidenciaba su competencia;
violar el principio de igualdad, y no apreciar que la Administración que habilitó al Instituto en que cursó estudios a que los egresados ejercieran la profesión, no puede luego desconocer lo actuado.-
III) Desde el punto de vista formal, no se evidencia vicio alguno que perjudique lo actuado y menos que ese vicio pueda centrarse en la falta de “vista previa” a la que alude la actora.-
Es importante no perder de vista que estas actuaciones tuvieron su origen en la petición formulada por la actora ante la Comisión Especial solicitando la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión.-
Petición a la que, indudablemente se debía acompañar toda la documentación necesaria para acreditar la situación en que se encontraba el peticionante, pues no de otra forma se la podía evaluar .-
Dicho de otro modo, y conforme a elementales principios de derecho procesal, quien gestionaba la habilitación debía no solo alegar los datos que le interesaban, sino probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, o sea, la oportunidad de agregar la prueba, era con la petición.-
La Comisión Especial tenía el cometido de, previa valoración de esas probanzas, expedirse, sin perjuicio de la facultad que la propia ley otorgaba para que se completaran tales recaudos.-
Por tanto, no se advierte cuál sería el fundamento de que se tuviera que conferir vista previo a un pronunciamiento que se emite a consecuencia de una petición.-
No obstante lo expuesto, tampoco puede argumentar la actora que se restringieron o limitaron sus garantías, en tanto, en oportunidad de interponer los recursos de revocación y jerárquico, acompañó nuevas probanzas que fueron recibidas por la Comisión, que estimó no modificaba su criterio en cuanto a la competencia notoria.-
IV) En cuanto al fondo, y de estar a los agravios expuestos por la actora, no se encuentran elementos para apartarse de la Resolución arribada en vía administrativa, de tal suerte que corresponda su anulación al amparo de lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución.-
El dictamen a que arribó la Comisión Especial y más allá del grado de empirismo que siempre comportan tales decisiones, consideró que la prueba presentada era insuficiente para acreditar la “competencia notoria” en el ejercicio profesional que requiere el art. 5º del Decreto 361/002.-
A la luz de la normativa aplicable, tal decisión surge como legítima, en la medida que el órgano interviniente poseía facultades legales para expedirse y reglamentarias para valorar la prueba ofrecida, y por tratarse de un asunto estrictamente técnico, no correspondería ingresar en cuestiones de mérito.-
La Comisión era el organismo competente para evaluar la actuación profesional de la actora como psicóloga y determinar si habilitaba su título, y de la prueba aportada, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no existen elementos para apartarse de lo resuelto, ni siquiera porque no se expusieran en forma detallada los fundamentos que llevaron a dictar el acto, como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.-
Y es que la autonomía técnica conferida a la Comisión no puede ser un obstáculo para que, en el trámite de esta acción, el Tribunal esté impedido de controlar los diversos elementos de prueba que el sujeto lesionado en sus derechos, agregue a la causa, a fin de apreciar si existió ilegalidad o arbitrariedad.-
Partiendo de tal premisa, los recaudos que presentó la actora no acreditan “la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con el desempeño de actividades en las áreas de competencia profesional de Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que involucren a la salud pública y privada, de investigación o producción de conocimiento”, porque si bien dan cuenta de ciertos cursos o charlas en las que participó, o de que cumple funciones honorarias en el Hogar Estudiantil Rochense, no realizan una evaluación sobre su desempeño, ya sea en el ámbito académico como laboral.-
En consecuencia, el concepto de “competencia notoria” definido en el Decreto reglamentario y la evaluación de su cumplimiento, estaba dentro de la competencia discrecional de la Comisión, que no lo consideró acreditado y así lo expresó en los fundamentos del acto”, sin que fuera necesario mayor explicitación, en razón de lo que surgía de los antecedentes aportados.-
V) La afirmación de la actora de que se habría violado el principio de igualdad porque no se utilizó con ella, el mismo criterio que se empleó con otros de sus compañeros, que, a estar a sus dichos, tendrían igual o inferior escolaridad, no pude ser admitida, dado que no se aportó a la causa siquiera el listado de tales profesionales, a fin de poder ingresar a su análisis.-
VI) Por ultimo, n o tiene razón el actor cuando invoca la teoría de los actos propios para intentar demostrar la ilegitimidad del acto, pues necesariamente, sancionada la ley No. 17.154, la Administración debe actuar en el marco de la nueva reglamentación, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones.-
En tal sentido, se comparte lo expuesto por la Asesora Letrada del MEC a fs. 32 de los Antecedentes Administrativos, porque es cierto que el Decreto 308/995 de 11.8.95 establece que “los títulos profesionales otorgados por instituciones privadas solo serán válidos cuando la otorgante haya sido autorizada a funcionar como institución universitaria por el Poder Ejecutivo de conformidad con las normas de este Decret o”, por lo que no se podía ignorar que la validez de los títulos profesionales estaba condicionada a un acto posterior, que en definitiva se vino a regular con la sanción de la ley 17.154 y su Decreto reglamentario Nº 361/002.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).