Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 506/2008
28 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 778/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de octubre de 2008.
No. 506
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARCÍA, YOLI con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 778/06).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 15/9/06 (fs. 6-12), comparece la actora solicitando la anulación de la resolución Nº 5001/05, dictada el 11/11/05 en el expediente 2592/05 por la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), por la cual no se hizo lugar a la solicitud presentada por la docente Yoli García a fin de rectificar el puntaje obtenido en el Llamado a Aspiraciones 2005-2007, para dictar horas en carácter interino o suplente, de las asignaturas Informática Educativa y Lectura y Escritura; y se hizo lugar a su solicitud tendiente a rectificar el puntaje obtenido respecto a la asignatura Didáctica Taller de Lenguaje (Ed. Común), homologando el nuevo ordenamiento (fs. 56 AA).
Expresó que su situación es de jubilada reincorporada a la actividad de acuerdo a la Resolución Nº 163 del 16/8/00. Tal situación la habilita a participar en los concursos que a efectos de acceder a cargos docentes se convoquen, siendo de aplicación el Estatuto del Funcionario Docente y el Reglamento para llamado a aspiraciones para dictar horas de docencia directa en los institutos de formación docente de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente (Acta Nº 63 Resolución Nº 5 del 23/9/04).
Indicó que en ningún momento el Reglamento menciona que los méritos a considerarse serían aquellos que se hubieren generado con posterioridad a la resolución que autoriza el reintegro, tal como lo consideró en su caso el tribunal de Didáctica del taller de Lenguaje; siendo éste el factor determinante que vicia la resolución impugnada.
Manifestó que no corresponde el puntaje asignado a la compareciente en la resolución impugnada, en tanto no tiene en cuenta los méritos de la compareciente anteriores a su reingreso, y en otros casos, valora incorrectamente una serie de méritos generados durante su actividad docente, dando detalles de los mismos.
Sostuvo que respecto de los demás concursantes, sí le fueron evaluados sus méritos anteriores a su reingreso; siendo flagrante la violación al principio de igualdad y legalidad objetiva.
Afirmó que el acto resistido no se ajustó al capítulo V, art. 21 del Reglamento para llamado a aspiraciones para dictar horas de docencia directa en los institutos de formación docente de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente (Acta Nº 63 Resolución Nº 5 del 23/9/04) y se hizo una incorrecta interpretación del art. 62 del Estatuto del Funcionario Docente.
Señaló que dichas normas distinguen la situación del docente efectivo que hubiere cesado por renuncia aceptada y la del cese por abandono del cargo. Y entendió que el docente jubilado que reingresa, sin efectividad, se diferencia con la situación de abandono de cargo en cuanto, en el primer caso, se computan los tiempos generados en la actividad anterior al cese, y en el segundo no. Agregó que la reincorporación del docente jubilado no puede implicar desmedro para quienes gozan efectividad; sin embargo la condición de no efectividad no implica no reconocer su actividad docente anterior, pues son estos méritos los que justifican su reincorporación (art. 61 del estatuto). En conclusión, surge de las normas citadas, que los docentes jubilados reincorporados, deben ser evaluados con todos sus méritos y formar una lista aparte, la cual se consideraría luego de que se agote la lista de los docentes en actividad.
Por las razones expuestas, solicitó la anulación del acto impugnado, puesto que la situación ilegítima creada determinó la imposibilidad efectiva de acceder a un cargo por reingreso.
II) A fs. 17-18, contesta el traslado conferido la demandada, quien discrepa radicalmente con la posición asumida por la actora, expresando que la misma hace una interpretación errónea del art. 62 del Estatuto del Funcionario Docente.
Explicó que ninguna parte del mismo se dice que al docente que hubiere cesado por renuncia anticipada se le computan los tiempos generados en la actividad anterior al cese. Por su parte, el art. 61 del Estatuto, se limita a establecer que aquellos docentes jubilados que pretendan su reingreso, deberán ser considerados una vez que hayan ingresado a la función, o que, siendo jubilados opten por dejar en suspenso dicha pasividad.
Concluyó, que considerando lo expuesto por el Tribunal a fs. 5 del expediente Nº 10428/2005 y a lo dispuesto en los arts. 25, 60, 62 y 63 de la Ordenanza 45 -Estatuto del Funcionario Docente-, que rigiera para el llamado de Aspiraciones 2005-2007, lo actuado por el Tribunal y resuelto por acto 5001/2005, es plenamente conforme a derecho.
III) Abierto el juicio a prueba (auto 428/2007), no la produjeron las partes, lo que fue certificado a fs. 22.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden, a fs. 24 la actora y a fs. 27-28 la demandada.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 693/07, fs. 31); y se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Contándose con la totalidad de votos conformes de los integrantes de la Corporación, habrá de anularse el acto administrativo que se impugnase en tiempo y forma por la actora.
Éste, tal como surge de la lectura de los Resultandos precedentemente enumerados, estuvo configurada por la Resolución Nro.
5001/05, de fecha 11/1105, dictada por la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de la actora a fin de que se rectificara el puntaje otorgado en el llamado a aspirantes 2005-2007 para las asignaturas de Informática Educativa y Lectura y Escritura; mientras que se acogió su solicitud de rectificación del puntaje logrado en la asignatura Didáctica del Taller de Lenguaje.
La accionante se agravia de la Resolución citada, al no tenerse en cuenta para el puntaje asignado los méritos de la compareciente anteriores a su reingreso, ya que ella es una jubilada reincorporada a la actividad de acuerdo a la Resolución Nro. 163/2000 (de acuerdo al art. 63.2 del Estatuto del Funcionario Docente).
Por su parte, la demandada al evacuar el pertinente traslado, manifestó que la actora efectuaba una interpretación errónea del art. 62 del Estatuto citado, ya que éste no indica el cómputo de tiempo generado por renuncia anticipada.
III) Como surge de lo citado con precedencia, la petición de la actora que se denegase por la demandada se refería a su aspiración de que se reconsideraran los puntajes otorgados en el Llamado a Aspirantes 2005-2007 (puntajes éstos homologados por Resoluciones 3380/05, 593/05 y 594/05) (fs. 36, 48 y 26, respectivamente, de los Antecedentes Administrativos agregados).
Aunque, del examen de las referidas Actuaciones no surge que las Resoluciones citadas hayan sido notificadas a la actora; y ante esta circunstancia, no resulta admisible señalar que la petición presentada no constituya medio hábil para dar trámite a su petición de reconsideración.
No surgiendo de las actuaciones administrativas citadas que la actora tomase conocimiento de las resoluciones homologatorias, no puede exigírsele que recurriese las mismas.- Pero además, la Administración dio curso a la petición, informando los tribunales y resolviendo a través del acto administrativo 5001/05, impugnado mediante el presente accionamiento.
IV) Entiende por otra parte este Tribunal que del Reglamento aplicable (Antecedentes Administrativos, fs. 51 vta., art. 21), no surge que, al valorarse las aspiraciones, no puedan tenerse en cuenta los méritos y actuación anterior al reintegro del docente, sino solamente que deberán efectuarse dos listas, y que los jubilados reintegrados podrán “elegir” (se entiende que horas docentes), luego del último aspirante de la lista de docentes en actividad.- Entonces, y de acuerdo con lo previsto en los arts. 60 a 63 del Estatuto del Funcionario Docente (ordenanza Nro. 45), se concluye en que la interpretación de la accionante es correcta.
Sin embargo, y en lo que tiene relación con la Asignatura Didáctica-Taller de Lenguaje, el tribunal informó (fs. 16), que no se computarían méritos anteriores al cese. Y tal como emerge de las planillas de fs. 93 (informática) y 95 vta. (lectura), no se adjudicó a la Sra. García puntaje alguno referido a sus antecedentes de actuación docente.
Concluyéndose entonces en la ilegitimidad del acto administrativo atacado por la accionante.
Ello sin perjuicio de reiterar el criterio de la Corporación en cuanto a señalar la facultad discrecional con que cuentan los tribunales en cuanto a la valoración de méritos de los aspirantes, no siendo la misma materia procesable ante este Tribunal.
Por los expuestos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Anúlase el acto administrativo impugnado; sin condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de la Abogada de la parte actora en $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).