Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 503/2008
28 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 5/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de octubre de 2008.
No. 503
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CENTRO SOCIAL Y RECREATIVO UNIÓN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 5/06).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2-8), contra la Resolución R.D.T. No. 723/2005, de fecha 24/V/05, dictada por la Dirección Técnica de la ATYR del B.P.S., por la que se declaró que a la accionante no le corresponde exoneración de los aportes patronales de la seguridad social (A.A., fs. 254).
Expresando agravios, relató que la denegatoria a su solicitud de exoneración de aportes patronales se fundó en que no se trata de “una institución cultural, sino social”. Discrepó con dicha afirmación, señalando que el Centro Social y Recreativo Unión es una “institución cultural”, lo que está probado y acreditado en forma legal.
En ese sentido, sostuvo que en el art. 1º de los Estatutos del Centro se expresa claramente cuáles son sus fines: “...estrechar las relaciones entre sus asociados, realizando actos de índole familiar, ya sean bailables, torneos deportivos y culturales”.
Manifestó que, del expediente administrativo también luce copia que acredita que está inscripto en el Ministerio de Educación y Cultura en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, conforme a lo dispuesto por el art. 448 de la Ley 16.226.
Asimismo, destacó que se agregaron al expediente numerosas notas de instituciones públicas y privadas que acreditan la realización de actividades culturales en el referido Centro Social, y que ANEP, por resolución de fecha 11/II/04, fundándose en el art. 69 de la Constitución, resolvió exonerarlos del pago del Impuesto de Primaria.
Por otro lado, expresó que el art. 448 de la Ley 16.226 no establece potestad a favor de los organismos de recaudación para otorgar o no exoneraciones impositivas, ya que es la misma ley la que las otorga, con el único requisito de inscribirse en el Registro que lleva el Ministerio de Educación y Cultura. A este respecto, indicó que es ilegal que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto un derecho establecido por la ley (dictada en concordancia con el art. 69 de la Constitución).
Afirmó que, el Ministerio de Educación y Cultura, cuando recalca que la inscripción en el Registro “es al solo efecto de la exoneración de impuestos y no supone autorización, reconocimiento o habilitación alguna...”, lo que hace poniendo énfasis en que el Registro en su Secretaría no se realiza en un contexto académico, sino que se realiza a los solos efectos de las exoneraciones fiscales que marca la ley, no dice que no implica exoneración de impuestos. La inscripción, dice, tiene el sentido de ser un paso previo a los efectos de tramitar la exoneración de aporte que se prevé directamente en la ley.
Agregó que, aun cuando el B.P.S. afirma que el Centro Social y Recreativo Unión es una institución deportiva, está reconociendo expresamente su carácter de cultural, ya que el deporte forma parte de la cultura.
En suma, concluyó que de lo expresado y de lo que surge de los antecedentes administrativos, así como de lo establecido por el art. 448 de la Ley 16.226 y el art. 69 de la Constitución, y de la forma en que deben interpretarse las leyes, conforme a las normas del Código Civil, corresponde hacer lugar a la acción de nulidad interpuesta y declarar que está exonerado del pago de aportes patronales al B.P.S.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció Amalia Pereyra en representación del Banco de Previsión Social, contestando la demanda (fs. 17/22 vta.).
Sostuvo, en síntesis, que de la documentación agregada al expediente administrativo se demuestra la actividad social desarrollada a nivel barrial, pero esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el legislador al otorgar la exoneración de aportes. A este respecto, afirmó que la solicitante no desarrolla por sí actividad cultural ni deportiva sino que presta o arrienda sus instalaciones a terceros para la realización de tales eventos.
Por ello, concluye que la accionante, solicitante de la exoneración, no desarrolla en forma única o principal la enseñanza o la difusión de la cultura, en los términos que requiere el art. 69 de la Constitución y art. 448 de la Ley 16.226.
Por otro lado, expresó que la inscripción en el Ministerio de Educación y Cultura, no es más que un requisito previo para que el B.P.S. constate la realidad y otorgue o no la exoneración solicitada; quien debe aplicar la ley al caso concreto es el órgano recaudador, no la propia contribuyente.
En cuanto al alcance del concepto de cultura, manifestó que el art. 448 de la ley 16.226 eleva a rango legal el llamado principio de la especialidad, que implica que para que una institución califique como docente o cultural, su actividad debe ser de esa naturaleza en forma única o por lo menos predominante, y no puede negársele con fundamento válido el carácter de norma interpretativa del texto constitucional.
Señaló que, la pretensión de la actora también debe ser rechazada en virtud de que el alcance de la exoneración, conforme a la consolidada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, compartida el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solo comprende una especie de tributos: “los impuestos” (no alcanza a las contribuciones especiales de seguridad social).
En definitiva, sostuvo que el Centro Social y Recreativo Unión no se encuentra beneficiado con la exoneración de aportes patronales a la seguridad social en un doble sentido: por no desarrollar en forma principal o preponderante actividades docentes o culturales, y por no estar las contribuciones debidas al B.P.S., comprendidas en el art. 69 de la Constitución.
III) Que abierto el juicio a prueba por el término legal a fs. 24, se produjo la que obra certificada a fs. 42; alegaron las partes por su orden a fs. 44 y fs. 49; y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 418/2007 de fs. 53/56), quien aconsejó desestimar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto procesado.
IV) Que citadas las partes para sentencia, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Contándose con la totalidad de votos conformes de los integrantes de este Cuerpo, -y coincidiéndose con el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo-, habrá de confirmarse el acto administrativo procesado.
En efecto: como surge de los Resultandos pertenecientes a este pronunciamiento, la demanda de nulidad promovida refiere a la Resolución R.D.T. Nro. 723/2005 de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Dirección Técnica de la ATYR del B.P.S., por la cual se declaró que a la accionante no le corresponde exoneración de los aportes patronales de la seguridad social (Antecedentes Administrativos, fs. 254).
La actora se agravió de aquella Resolución, por entender que se encuentra probado en legal forma que efectivamente se trata de una “institución cultural”.
Ingresándose a la cuestión de fondo debatida, corresponde en primer término señalar que el art. 69 de la Constitución y su norma interpretativa, el art. 448 de la ley Nro. 16.226, no son aplicables en el caso de la especie. Como lo ha sostenido invariablemente este Tribunal, los aportes patronales, en cuanto están incluidos en el concepto “contribuciones especiales de seguridad social” (Código Tributario, art.
13), no se hallan comprendidos en la exoneración que dispone la Carta en su art. 69, que refiere únicamente a “impuestos” (Sents. 326/2006 y 202/2007, entre otras).
Y por otra parte, de acuerdo al principio de especialidad consagrado en el art. 448 de la ley Nro. 16.226 citada (aplicable al caso, cfr. Sents. 394/98 y 1086/98), solamente corresponde excluir de aquella exoneración a las instituciones que tienen como “finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura” .
Estos requisitos no se reúnen por la actora.
Ello es así en cuanto la actividad predominante del “Centro Social y Recreativo Unión” es la social, sin perjuicio de que eventualmente desarrolle tareas de índole social. Tal conclusión fluye precisamente de los propios Estatutos de la Institución, los que en su art. 1ro. expresan que su finalidad consiste en: “…estrechar las relaciones entre sus asociados, realizando actos de índole familiar, ya sea en bailes, torneos deportivos y culturales” (Antecedentes Administrativos, fs. 156); y de la declaración jurada del Secretario de la parte actora (Antcds. Admivs., fs. 166), como asimismo de la documentación que agregase la misma (ibid. Fs. 209/224, 235 y 237/248), surge que las actividades culturales que aquélla cumple no exceden a las 5 o 6 por año, siendo, por otra parte, organizadas por otras Entidades.
Finalmente, no resulta tampoco de acogimiento el alcance que la actora le confiere al acto de inscripción en el Registro de Instituciones Culturales del Ministerio de Educación y Cultura (Antecdts.
Admtvs., fs. 205), ya que el mismo, tal como surge de la documentación aportada por la propia accionante (Antcdts. Admtvs., fs. 271) “…constituye un requisito previo para la consideración de subvenciones impositivas ante los organismos competentes: Ministerio de Economía y Finanzas (M.E.F., Dirección General Impositiva (D.G.I.), Banco de Previsión Social (B.P.S.)…Éste es estrictamente su alcance”.
Por los expuestos fundamentos, frente a la carencia de prueba que pudiere desvirtuar lo expuesto, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado; sin condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).