Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 495/2008
28 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 213/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de octubre de 2008.
No. 495
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MELLO SIGNORELLI, JOSÉ con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad (Ficha No. 213/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 29 de marzo de 2006, a fs. 1/3 vta., compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución R.D. No. 628/2005, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por la que se le aplicó al accionante la sanción prevista en el literal B) del art. 58 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario, consistente en una suspensión de 15 días sin goce de sueldo (A.A., pieza “1”, fs. 82).
Relató que, actuando en defensa del Organismo demandado, en un pleito radicado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, aquél fue citado en garantía por el Banco Pan de Azúcar S.A., quien, a su vez, fue demandado por una clienta titular de un cofre ford que había sido violentado en un robo a la sucursal respectiva.
Señaló que en dicho proceso, convocadas las partes contendientes a la audiencia preliminar del art. 340 del C.G.P., el demandado principal y citante en garantía Banco Pan de Azúcar S.A. no compareció, y él, actuando como representante convencional del tercero citado en garantía Banco de Seguros del Estado, impetró la recta aplicación a su respecto de la norma sancionatoria del art. 340.2 del C.G.P.
Luego, expresando agravios, afirmó que en el procedimiento disciplinario cuando se estudia si una conducta forense asumida por un abogado es reprimible o no, hay que considerar; que la disciplina jurídica es eminentemente controversial; que el desempeño de la abogacía supone la asunción de obligaciones de medio; y que sólo se perfilan supuestos de responsabilidad en caso de culpa inexcusable del funcionario, lo que equivale a decir que si algún aspecto de la cuestión es razonablemente discutible, ella debe quedar exiliada del derecho sancionatorio.
En ese sentido, indicó que al evacuar la vista adjuntó una fundada consulta del catedrático de Derecho Procesal y codificador don Luis Torello Giordano, dictamen que fue categórico en punto a su desempeño profesional en la defensa del BSE era irreprochable y del cual no existió ni un intento de refutación o neutralización.
Por otro lado, adujo que lo que más le dolió en todo el asunto fue que en vez de estudiarse en el sumario la cuestión procesal, se insinuó (hollando indebidamente su reputación) que como el abogado del demandado y citante en garantía Carlos de Cores es su amigo, pudo haber actuado con deslealtad hacia el Banco, consintiendo esa decisión implícita de purga que, erróneamente, visualizó el Tribunal de Apelaciones interviniente, y así “sacar de un apuro” al colega mencionado.
Concluyó que, su intervención en el proceso civil ventilado fue inobjetable, circunstancia que configura una tacha que inficiona de insanable nulidad del acto disciplinario impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció el demandado, contestando la demanda (fs. 9/12).
Oponiéndose a la anulación pretendida, señaló que la resolución impugnada fue dictada acorde a derecho y en consonancia con los principios que regulan la actividad administrativa, no pudiendo alegarse ningún vicio que amerite su nulidad.
En relación a la consulta del Dr. Torello, sostuvo que el abogado instructor entendió que en nada hacía variar su informe, por lo que no había razón para mencionar dicho documento. Asimismo, expuso que la agregación de ese tipo de consultas no tiene otro efecto probatorio más que ser alegaciones de la propia parte que las solicita para su caso particular.
Luego, manifestó que del sumario administrativo ha quedado plenamente probada la responsabilidad del actor, dado que no es cierto que haya impetrado la recta aplicación del art. 340 del C.G.P. en la audiencia preliminar, lo que surge del acto de la audiencia y de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Afirmó que, por el simple hecho de que el accionante no solicitó en la oportunidad de la audiencia preliminar que el citante en garantía fuera declarado como desistido de su pretensión de reembolso contra el citado se precipitaron las siguientes consecuencias: a) Se dieron por ciertas las alegaciones del actor -al aplicarse el art. 340.3 del C.G.P.- en cuanto a los valores que existían dentro del cofre, condenándose al demandado al pago de lo reclamado, lo que difícilmente hubiera ocurrido sin la aplicación de dicha presunción; y b) el B.S.E., como aseguradora y citada en garantía, se vio obligada a sufrir el perjuicio económico, siendo condenada en la acción de reembolso, lo que podría haberse evitado si se hubiera solicitado oportunamente que considerara al asegurado desistido de su acción de reembolso por no concurrir a la preliminar.
Agregó que, la omisión en que incurrió el actor y sus consecuencias lesivas para el B.S.E. son clarísimas y determinan la configuración de la falta administrativa que se sanciona, la que no fue para nada desmedida ni desproporcionada.
III) Que abierto el juicio a prueba por el término legal a fs. 14, se produjo la que obra certificada a fs. 19; alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 21 y 25); y fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 356/07, fs. 29/30 vta.), quien aconsejó rechazar la demanda.
IV) Que citadas las partes para sentencia (fs. 32), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Contándose con la totalidad de votos conformes de los integrantes del Cuerpo, habrá de desestimarse la acción de nulidad promovida.
Se procesa en autos la Resolución R.D. No. 628/2005 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por el Directorio del Banco de Seguros, por la cual se le aplicó al actor la sanción prevista en el literal B) del art. 58 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario, consistente en una suspensión de 15 días sin goce de sueldo (Antecedentes Administrativos, Pieza “1”, fs. 82).
Previamente a la incursión en la cuestión de fondo debatida, corresponde relevar que el sumario que en su oportunidad fuese instruido por el demandado fue diligenciado con todas las formalidades y garantías que imponen las normas vigentes (art. 66 de la Constitución de la República, Dec. 500/991 y Estatuto y Reglamento de Sumarios del B.S.E.), ya que se confirió vista al actor, quien articuló sus defensas, descartándose de esa forma cualquier indicio de irregularidad procedimental (Antecedentes Administrativos, Pieza “1”, fs. 43, 47/57 y 72/76).
Y en lo que tiene relación con los agravios expuestos por el accionante, estima este Tribunal que los mismos no resultan de recibo; en efecto, del testimonio del acta de la audiencia preliminar cumplida en expediente tramitado en el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 13er. Turno (A.A. Pieza “3”, fs. 34/35) emerge que
-contrariamente a lo manifestado por el demandante a fs. 1 vta. de autos -, en tal oportunidad no solicitó “…la recta aplicación a su respecto de la norma sancionatoria del art. 340.2 del C.G.P.” . O sea: el actor no hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente, la incomparecencia del demandado (Banco Pan de Azúcar), solicitando la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 340.2 C.G.P. Tal actitud, unida al hecho de haber consentido aquél, no impugnando lo entonces resuelto (lo que surge de la misma acta), constituyó una omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales, que determinó que se dieran por ciertas las alegaciones del actor (art. 340.3 C.G.P.), ocasionando que el Banco de Seguros del Estado, como asegurador citado en garantía, sufriese el perjuicio económico de condena en la acción de reembolso instaurada por el Banco Pan de Azúcar. Justificándose entonces la imposición de la sanción cuestionada.
A mayor abundamiento, cabe agregar que si bien el accionante al apelar se agravió por la no aplicación de la norma en cuestión (A.A., Pieza “3”, fs. 88 y sgts.), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
6º. Turno precisamente, al considerar tal agravio, lo desestimó por entender que era en la citada audiencia preliminar que debió impugnarse la decisión del “a quo” respecto de aquella no comparecencia del demandado (Banco Pan de Azúcar), concluyéndose en que había operado preclusión para así hacerlo (A.A., Pieza “3”, fs. 133).
Por último, corresponde señalar que -sin perjuicio de la discrecionalidad de que goza la Administración en esta materia-, no se aprecia desproporcionalidad en lo que refiere al “quantum” de la sanción aplicada en referencia a la falta cometida.
Por los expuestos fundamentos, lo dispuesto en los arts.
309 y 310 de la Constitución de la República y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en tal mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).