Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 493/2008
28 de octubre de 2008
- Ficha (IUE)
- 386/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de octubre de 2008.
No. 493
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, JULIO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha 386/04).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 30/6/04, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de Aduanas en el exp. Nº 5322/98 el 30/9/03, por la cual se dispuso, suspender al Despachante de Aduana Julio César Rodríguez Torres en el ejercicio de su profesión por el término de doce meses, con prohibición de ingresar a todos los recintos aduaneros, extendiendo la sanción a los Sres. Héctor Dotti y Rodolfo Albornoz, inhabilitándolos para efectuar cualquier operación aduanera. (fs. 625 AA p.5) Manifiesta que las “graves irregularidades” derivadas de “maniobras fraudulentas en los MIC/DTA” no le son imputables. Los mismos fueron entregados por el chofer del camión al representante de la empresa transportista quien los presentó en la Aduana. El dicente no emitió ni controló, ni siquiera vio, tales documentos falsos o adulterados y no existe prueba que lo incrimine. Y ello, porque no intervino en la confección de los Manifiestos de Carga (MIC/DTA), porque no le correspondía sino a la Empresa Transportista bajo su total y exclusiva responsabilidad (art. 64 Código Aduanero).
Explica que sí fueron confeccionados por el actor, los más de 40 DUIS, no habiéndose constatado ningún tipo de irregularidad administrativa. Y agrega que no es posible determinar la razón de la imputación de responsabilidad, siendo que los Conocimientos de Embarque (CRT) son emitidos, sellados y firmados por la Empresa Transportista.
En base a lo anterior, expresa que nada puede atribuírsele en el ámbito penal o de la Justicia Aduanera, porque no incurrió en ningún delito ni infracción aduanera.
Señala que por acta del 17/3/98, la Dirección Nacional de Aduanas, declaró no tener “más reclamaciones que efectuar al importador y/o Despachante acerca de los DUIS referidos…”. A todos los firmantes de dicho documento les consta que el compareciente no tuvo ninguna participación en el problema; y que firmó el documento como despachante porque es operativamente necesario contar con un Despachante para aprobar la reliquidación y retirar y abonar el voucher de pago; y porque en virtud del art. 150 de la ley 16.320, se estableció que la responsabilidad de infracciones por diferencia de valor será siempre del importador de la mercadería, salvo la subsidiaria contra el Despachante o solicitante de la operación.
Afirma que la responsabilidad imputada por inobservancia de sus obligaciones de Despachante de Aduana (art. 20 dec.
391/971), no le es imputable, en la medida que sus declaraciones (DUIS) se ajustaron a los originales de los CRT y de las Facturas comerciales recibidas. Que no hubo declaraciones falsas de su parte (art. 20, lit. b); y que la concurrencia a las verificaciones de mercadería (art. 20, lit. h), se realizó a través del Sr. Dotti, autorizado conforme al art. 9 del dec.
391/971, sin que se le hubieran formulado objeciones al actor respecto a su intervención por parte de la receptoría de Fray Bentos.
Expresa que no va a aceptar que se lo siga acusando de fraudes, maniobras, adulteraciones, falsificaciones e infracciones que no cometió y que no han sido probadas, ni en vía administrativa ni judicial.
Alega que se le ha negado el derecho a producir prueba para defenderse y que es claro el cercenamiento del derecho que se ha configurado reiteradamente. Que los Asesores Jurídicos informantes, han incurrido en errores conceptuales respecto a las obligaciones del Despachante de Aduana, lo que explica las equivocadas conclusiones de la Instrucción y Asesores; y no se le permitió aportar elementos objetivos sobre el punto.
II) A fs. 23-38 comparece el representante del demandado que, evacuando el traslado conferido, señala que la responsabilidad en los hechos investigados, fue imputada al actor y su empleado Dotti, en ejercicio del poder de policía y facultades sancionatorias que detenta el Estado (DNA y MEF), respecto de los Despachantes de Aduana.
Expresa que resulta de la investigación administrativa practicada, que existían dobles juegos de manifiestos internacionales de Carga, lo que dio como resultado un cúmulo de irregularidades y la existencia de falsificación de documentación pública. Todos los derechos del actor fueron respetados por la Administración en el procedimiento administrativo correspondiente y su derecho de defensa no fue menoscabado. El MEF hizo lugar al diligenciamiento de probanzas que aquél ofreciera, y que la DNA había considerado no diligenciables. Y cuando la Administración procedió a rechazar el diligenciamiento de otras pruebas, no lo hizo en forma genérica o inmotivada.
Explica que la resolución impugnada fue dictada teniendo en cuenta los fines de interés público del servicio, al haberse constatado reiteradas maniobras efectuadas en ocasión de las operaciones aduaneras de importación, que involucraron directamente al accionante y su empleado Dotti. Este último era el que concurría a las verificaciones en frontera, sin estar habilitado para ello (su autorización para actuar era de “mero trámite”); por lo que el accionante omitió su deber como Agente Privado de interés público de asistir a la verificación de la mercadería. La responsabilidad de las operaciones investigadas, recayó en la Firma despachante, por ser la solicitante de las mismas (art. 60-63 y 78-80 Código Aduanero); permitiendo que los Sres. Dotti y Albornoz actuaran sin las facultades normativas exigidas para intervenir en el despacho (ley 13.925 y dec. 391/991). La calificación administrativa fue consecuencia directa de la interpretación jurídica de las normas a aplicar: art. 60-63 y 78-80 del Código Aduanero; art. 1, 11, 17 de la ley 13.925 y art. 1, 9, 13, 20 y siguientes del Decreto 391/971.
En definitiva, entiende que la sanción fue impuesta en forma motivada y dentro de los límites de discrecionalidad previstos por el art. 20 del dec. 391/971, por lo que aboga por la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (auto 564/2005 fs. 40), sólo la produjo la parte actora, lo que se certificó a fs. 76.
IV) Alegó de bien probado la actora (fs. 78-84), renunciando a la formulación de alegatos la demandada (fs. 87).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 46/2007 de fs. 93-95), quien aconsejó confirmar el acto administrativo cuestionado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Que el Tribunal con la conformidad de todos sus integrantes confirmará el acto impugnado por los siguientes fundamentos.
En autos, se solicitó la anulación de la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en fecha 30/9/2003, por la cual se dispuso la suspensión por el término de doce meses del actor en el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, con prohibición de ingresar a todos los recintos aduaneros (fs. 625 A.A.).
Se agravió del acto impugnado, señalando que no hubo incumplimiento grave o reiteración de su parte de las normas que rigen las operaciones aduaneras y porque se le ha negado el derecho a la producción de pruebas en el expediente administrativo.
III) No asiste razón a la parte actora.
En efecto, surge de autos la instrucción de una investigación administrativa respecto a hechos relacionados con el ingreso irregular de mercaderías procedentes de Chile introducidas por Fray Bentos.
Desde el punto de vista formal, el agravio vinculado al no diligenciamiento de la prueba, no resulta de recibo, pues la única probanza que solicitó el actor refiere a si el Sr. Dotti era empleado de mero trámite de la firma despachante. Se trata de un hecho no controvertido, por lo que la prueba, como lo estimó la Administración, resultaba inconducente, en tanto, respecto de la solicitud de agregación del expediente respectivo se hizo lugar en vía recursiva (fs. 529 A.A.).
En cuanto a lo sustancial, los hechos consistieron en diferencias de valores y número de bultos, con respecto a los declarados en la solicitud de importación, resultando un doble juego de documentación.
El actor actuó como Despachante de Aduana, pero alegó que las graves irregularidades no le son imputables, ya que no intervino en los hechos ni tuvo conocimiento de los mismos.
La responsabilidad del actor radica en el incumplimiento del deber de estar presente en oportunidad de la verificación de la introducción de la mercadería o hacerse representar, lo que no ocurrió en el particular, ya que el empleado que estuvo presente no estaba autorizado.
El art. 20 del Decreto No. 391/1971, prevé entre las infracciones administrativas que puede dar lugar a la suspensión hasta por doce meses: “h) No concurrir a la verificación de las mercaderías en las sucesivas operaciones y a las horas indicadas...”.
Por tanto no puede dudarse de la comisión de la infracción administrativa realizada por el actor, siendo la sanción aplicada conforme a derecho.
Por lo antes señalado, no advierte la Sede, que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en violación de la regla de derecho, ni con desviación de poder, correspondiendo su confirmación.
Por lo antes expuesto, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dr. Lombardi, Dr. Harriague. Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).