Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 89/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, entiende que la prueba agregada , especialmente las transferencias realizadas, no demuestran el pago total; ello debe ser considerado en la etapa de liquidación del crédito. Se imponen costas y costos a cargo del demandado.
- Ficha (IUE)
- 371-54/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Ejecucion de sentencia
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones no admisibles › Pago parcial
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – VÍA DE APREMIO” (I.U.E.: 371-54/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 20/2025, de fecha 23/06/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Desestímase la excepción de pago y en mérito a ello, manténgase en todos sus términos la providencia liminar ejecución No. 3035/2023 dictada el día 19 de setiembre de 2023 a fs. 8. Costas, costos y demás gastos de la ejecución a cargo del ejecutado” (fs. 88/95).
2.- El demandado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 106 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La apelada realiza una errónea valoración de la prueba ya que consta que existió pago total y no parcial de la deuda. No considera la Sede que cuando se realizó la intimación de pago el compareciente contestó agregando todos los pagos efectuados y alegando pago total de las pensiones, ya que a partir del mes de abril no debía abonar 2 ¾ BPC sino que correspondía el 25% de sus ingresos como dependiente.
A pesar de que no haya descuentos realizados directamente por la empresa no obsta a que no se haya cumplido con la pensión alimenticia ya que la misma efectivamente se pagó. Como surge del expediente de pensión alimenticia acordonado, nunca se ha oficiado a BPS a efectos de comunicar la retención, por lo cual no se ha realizado el descuento correspondiente, pero siempre se ha abonado la pensión alimenticia.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida, levantándose el embargo genérico trabado en autos.
3.- Sustanciado el recurso, la actora evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 130 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Debe rechazarse el recurso en traslado por extemporáneo, improponible e impertinente, y condenar en costas y costos a la contraria, sin perjuicio de que no se probó el pago total de lo adeudado, como se señala en la excepción interpuesta.
La resistida tiene por notificada a las partes en ese acto, por lo que los seis días para recurrir vencieron el 16 de julio de 2025 y la contraria pretendió presentar su escrito el día 30 de julio de 2025, presentación que fue fuera de plazo, no existiendo dudas de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria.
Sin perjuicio de ello, estándose en vía de apremio, no se admite recurso de apelación; la contraria, en su recurso, no fundamenta el derecho porque no existe artículo en el CGP que habilite la interposición de su recurso.
La resistida analiza correctamente la prueba de autos, por lo que no debe revocarse; la contraria no cumplió con la carga probatoria que tenía, no agregó los documentos que probaran el pago total, por lo que el a quo no puede acoger su excepción planteada.
En cuanto al contenido del recurso, el mismo no logra rebatir la muy fundada sentencia y no constituye un medio impugnativo que controvierta puntualmente cada elemento constitutivo de la providencia recurrida. Correctamente el magistrado establece que no se probó nada respecto de los meses de mayo y junio de 2023, el documento que dice haber agregado el recurrente no tiene ni mes ni año, además de no figurar allí retención alguna.
Resulta extraño lo manifestado por el recurrente además de incorrecto; con el hipotético trabajo que no se conoce si realmente desempeña, logra abonar una cantidad menor a la que pagaba antes de iniciarse el juicio de aumento de pensión alimenticia. La resistida, reconociendo las necesidades de la beneficiaria, aumenta el monto pensionario, lo que no puede ni debe ser revocado, ya que ni siquiera procesalmente se admite la interposición de un recurso de apelación en vía de apremio, por lo que debe rechazarse el mismo por extemporáneo, improponible e impertinente, así como por su errónea argumentación de fondo, con condena en costas y costos al recurrente.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Por una cuestión de orden, debe examinarse en primer lugar el cuestionamiento de orden adjetivo expuesto por la parte actora en relación a la extemporaneidad de la apelación.
No le asiste razón. La Sala disiente con la interpretación de la promotora desde que el tracto procedimental aplicable (art. 379 CGP), remite a la estructura de tipo monitorio prevista en los arts. 356 a 360, bajo cuyo régimen es procedente la apelación (art. 379.4), en todos aquellos casos a que refiere el art. 360 del CGP. Y como dentro del elenco de las providencias apelables se encuentra -tal como se verifica en la especie- la sentencia definitiva (art. 360 num. 5º), y en tanto tal, es impugnable mediante el recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 253.1 ejusdem, la admisibilidad formal del recurso es irreprochable.
III.- En cuanto al mérito, el análisis de los agravios desarrollados por el ejecutado impone destacar los siguientes antecedentes procesales:
1° La parte actora promovió ejecución de pensiones alimenticias atrasadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2023 (fs. 1 y vta.).
2° No contestada la intimación, se dispuso providencia inicial de ejecución y embargo genérico y de cuentas bancarias al accionado, citándolo de excepciones (dec. 3035/2023, fs. 8).
3° El ejecutado opuso la excepción de pago, señalando que la pensión vigente establece que debe pagar el equivalente al 25% de sus ingresos líquidos cuando tiene actividad laboral registrada o 2 y ¾ BPC cuando no la tiene.
En lo relevante, señaló que desde abril 2023 tiene actividad laboral registrada en la empresa “Gonzalo Moreno” y acompañó constancias de transferencia a la contraria por las siguientes sumas: Mayo $ 8.350 (fs. 27) y Junio $ 9.500 (fs. 28). Asimismo, acompaño recibos de sueldo correspondientes a agosto, setiembre y octubre 2023 (fs. 23/25).
4° La ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta señalando, entre otras argumentaciones, que no se probó el pago del 25% (fs. 38/39).
5° La Jueza a quo fijó el objeto del proceso en “Determinar si corresponde continuar el proceso de ejecución por diferencia de importes por concepto de pensión alimenticia, manteniendo firme el decreto No. 3035/2023 ... o en su defecto si procede amparar la excepción de pago total y decretar el levantamiento de los embargos trabados en autos”, en tanto el objeto de la prueba quedó establecido en “Acreditar si operó el pago de la totalidad de la suma adeudada” (fs. 49).
6° Cumplidas las restantes etapas procesales y recibida la información del BPS referente a que el obligado tiene actividad laboral como dependiente desde el día 3/4/2023 (fs. 69), el decisor de primer grado dictó la sentencia apelada, por la que se rechazó el excepcionamiento opuesto de pago con costas y costos a cargo de ejecutado (fs. 83/95), quien apeló y formuló los agravios relacionados en el resultando 2 precedente.
Luego en lo que dice relación con el marco jurídico aplicable, debido a la clara redacción del art. 379.2, no está previsto en el iter procesal otra defensa que no sean el pago total y la inhabilidad de título, resultando inadmisible la defensa de pago parcial.
Así las cosas, conforme al principio dispositivo y estando probado que el obligado tuvo actividad laboral los meses de mayo y junio/2023, y que efectivamente la pensión vigente establece que el deudor debe abonar el 25% de sus ingresos líquidos en los períodos que tenga actividad laboral registrada en BPS y de 2 y ¾ BPC cuando carezca de tal actividad (v. sentencia definitiva de 1ra. instancia No. 108/2020 y sentencia interlocutoria de esta Sala No. 478/2022, a fs. 67/75 y 177/178 respectivamente del acordonado IUE 371-610/2019), lo único que se debe examinar es si efectivamente existió pago total en referidos meses de mayo y junio 2023, es decir si el Sr. Cabrera abonó el equivalente al 25% de sus ingresos líquidos.
A tales efectos, es evidente señalar que la carga de probar el pago total era del obligado por ser quien lo invocó, además de ser la única parte en condiciones de hacerlo (art. 139 CGP), y que para su cumplimiento se requería necesariamente el aporte de dos órdenes de documentación:
1°) la documentación que justificaba las transferencias de dinero a la administradora en esos meses (lo que se cumplió conforme surge de fs. 27/28); y
2°) los recibos de salario correspondientes a mayo y junio 2023, lo que NO se cumplió por parte del ejecutado y era imprescindible para establecer si los montos que surgen de las transferencias relacionadas efectivamente equivalían al 25% de los ingresos líquidos.
En tal sentido, cabe precisar que el recibo obrante a fs. 200 del acordonado, que el ejecutado pretende hacer valer como del mes de mayo 2023, es inconducente a tales efectos, desde que está roto y no se puede leer a qué mes corresponde, advirtiéndose asimismo que nada impedía a la parte interesada pedir copia de ese recaudo en el trabajo (y también del recibo omitido del mes de junio) e incorporarlos al proceso.
En otro orden, tampoco corresponde considerar la cifra brindada por el empleador a fs. 53, pues refiere al salario líquido del Sr. BB pero correspondiente a noviembre de 2024. En otras palabras, nada dice sobre los montos abonados en los meses incidentes (mayo y junio de 2023), a lo que cabe agregar que el deudor se trata de un trabajador zafral, lo que determina irregularidad en sus ingresos -dependiente de los días y horas trabajadas- y que no se puede aceptar como regla que perciba un cifra constante en todas sus liquidaciones.
En suma, como se concluyó el A quo, la prueba incorporada en autos (especialmente las transferencias documentadas a fs. 27/28), no demuestran el pago total invocado sino que estarían demostrado un pago parcial, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 379.2 CGP, ello debe ser considerado en la etapa de liquidación del crédito, no pudiéndose amparar los agravios del ejecutado.
IV.- Se impondrán las costas y costos del Grado a cargo de la demandada por ser preceptivas de acuerdo a lo prevenido por el art. 392.1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confirmase la sentencia apelada, con costas y costos del grado a cargo de los apelantes.
Oportunamente devuélvase.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.