Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 443/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 642/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 443
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORENO, MARCELO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad (Ficha No. 642/05).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/10/05, conforme establece el art. 60 del Decreto Ley 15.524, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 21/2/05, dictada por el Ministro de Educación y Cultura, por la cual se le impusiera una sanción de 15 días de suspensión imputable a la preventiva sufrida, cesándose la retención de la mitad de los haberes por el término que excede la suspensión.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto la sanción impuesta es infundada, arbitraria y contraria a Derecho.
Expresa que con su conducta (fotocopiar un informe de un expediente), no incurre en ninguna irregularidad que pueda ser considerada falta administrativa, dado que no contraviene ninguna norma vigente (art.
77, ss. y concordantes del Dec. 500/991). Sólo, ante el pedido de informe de dos personas que habían interpuesto un recurso, consultó a su superior y se limitó a informar las indicaciones dadas por éste.
Agrega que el Jefe Administrativo faltó a su ética, al estar presente en el momento en que se fotocopiara dicho informe, sin advertirle la imposibilidad de realizarlo.
Señala que no se respetaron los principios de raigambre constitucional de “debido proceso”, “inviolabilidad de la defensa en juicio” e “imparcialidad”. A lo largo de toda la investigación no se describe en forma clara y definida cuál es el hecho que se le imputó, factible de un sumario y que fuere calificado por la sumariante como violatorio de normas básicas inherentes a la función pública, como son la buena fe y el deber de lealtad en el desempeño del cargo.
Finalmente manifiesta que según el Decreto 30/2003, en su artículo 11 se establece el deber de probidad del funcionario público, y en el siguiente, se expresan las conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la Ley 17.060), siendo precisamente una de ellas, negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad a la Ley.
II) A fs. 40 a 41, comparece la demandada, evacuando el traslado conferido, manifestando que debe rechazarse la misma por improcedente, habiendo la Administración actuado con total legitimidad y conforme a Derecho.
Expresa que el actor incurrió en error al solicitar la nulidad de un acto administrativo definitivo no procesable ante este Tribunal. Conforme a lo establecido en el art. 25 del Decreto Ley 15.524, el acto administrativo “supuestamente” lesivo, generador de perjuicios para el actor, dictado con desviación, exceso o abuso de poder o con violación de una regla de derecho, no lo fue la Resolución que se impugna y cuya nulidad impetra. El accionante debió haber solicitado la nulidad del acto administrativo de fecha 21/2/05 y no la Resolución de fecha 11/8/05 que deniega el recurso de revocación interpuesto.
Agrega que no obstante el error padecido, la Resolución recayó luego de un procedimiento sumarial que se le incoara al actor, en el cual se respetaron todas las garantías del debido proceso y su derecho de defensa.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 66, alegando las partes por su orden a fs. 68 a 72 y fs. 75, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 458/07, de fs. 78 a 79), aconsejó no hacer lugar a la demanda anulatoria y mantener el acto impugnado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes habrá de confirmar el acto impugnado por considerar que los agravios expuestos por el actor no lograron conmover lo actuado en vía administrativa, tanto en el plano formal como sustancial.-
III) Como primer punto, y exclusivamente en la medida que fuera objeto de cuestionamiento por el organismo demandado, es de rigor consignar que no existe duda que el acto impugnado por el Sr.
Moreno fue aquél que le impuso una sanción consistente en quince días de suspensión imputables a la preventiva sufrida: ordenó el cese de la retención de la mitad de los haberes y dispuso el levantamiento de la suspensión preventiva del cargo (Res. de fecha 21.2.2005, fs. 28 y vto. de autos).-
El hecho que en la demanda no se haya expuesto ni individualizado con precisión cuál era el acto contra el que se dedujo la acción de nulidad, en razón de que aludió al acto confirmatorio con el que concluyó la vía administrativa, ello no puede llevar al intérprete a negar el derecho de impugnar la decisión de la Administración, dado que la demanda siempre estuvo dirigida contra el acto originario creado de la situación que se invoca.-
Por tanto, la defensa de la demandada para que se desestimara la acción, fundada en que la acción se dirigió contra el acto confirmatorio, no puede ser de recibo.-
IV) En cuanto al fondo, el agravio del actor se centra en que la sanción que se le impuso fue infundada, arbitraria y por tanto contraria a derecho.-
Ahora bien, la sanción impuesta es la conclusión de un sumario que se le inició por haber sacado fotocopia del dictamen de la Asesoría Letrada del MEC, que aconsejaba adoptar determinada actitud respecto a un problema planteado en el Correo con un Gerente y haberla comunicado a dos personas integrantes del Sindicato del Correo.-
El actor no negó haber sacado tal fotocopia, lo que manifestó en su descargo fue que las conclusiones de ese informe ya habían sido comunicadas en forma verbal, por lo que no revelaba secreto alguno y que el personal jerárquico que estaba presente cuando sacó las fotocopias no le advirtió que ello no correspondía.-
Ni una ni otra defensa puede ser admitida para concluir que la sanción no se correspondía con los hechos referidos.-
Y es que el actor, en su calidad de funcionario público carecía de competencia para comunicar las consideraciones a que había llegado la Asesoría Letrada, por varias razones:- Existe un deber de confidencialidad, de discrecionalidad, para los funcionarios públicos que lleva a que guarden reserva de aquellas actuaciones a las que tengan acceso, salvo que el curso del trámite o una orden de su superior impongan comunicar lo actuado.-
Ninguna incidencia puede tener lo manifestado por un superior jerárquico de la oficina en forma verbal y a título personal.- Lo expresado por el Dr. Benítez (en lo que no todos coinciden) corrían por cuenta de quien los formulara, pero no importaban una autorización tácita a relevar la reserva ínsita en todo trámite administrativo, aun cuando el expediente no tuviera el carácter de reservado (art. 80 del D. 500/991), en tanto concernía a un recurso de revocación presentado por los Sres. Gutiérrez, Vera, y Azambuya, referente a la designación del Sr. Seré como Gerente General de la Administración Nacional de Correos.-
Dado la condición de abogado que reviste el actor, no podía ignorar tales circunstancias y menos aducir que no se le informó o impidió que sacara la fotocopia en cuestión por el personal que se encontraba en el lugar.-
Las opiniones, los informes, o dictámenes carecen de carácter vinculante para el Jerarca que es, en definitiva, quien debe dictar la resolución.- Y en el caso, el dictamen realizado por la Dra. Salvia data del
23.8.04, fue elevado a la Secretaría del Ministro el 27.8.04.- La información fue brindada el día 24.8.04, antes que la superioridad tuviera conocimiento de lo informado y esta información no podía quedar comprendida en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 del D. 500/991, porque la posibilidad de vista, consulta o información está referida a quienes el procedimiento refiera, los interesados o sus profesionales.-
Y quienes se apersonaron a requerir información, Sres. Mato y González, si bien eran miembros del sindicato de Correos, eran ajenos al procedimiento que se sustanciaba, pues no puede decirse que revistieran el carácter de “interesados” en el sentido que confiere al término los arts. 76- 79 del mismo decreto a los efectos de acceder a la información.-
“Interesados en el procedimiento -según Cajarville- son todos los sujetos cuyos derechos o intereses puedan eventualmente verse satisfechos o afectados por la resolución final a que el procedimiento tiende instrumentalmente, o incluso por actos integrantes del procedimiento cuando produzcan efectos fuera de él.- Su individualización puede resultar de su espontánea comparecencia como peticionarios o recurrentes del contenido de la petición o recurso presentado, o de las propias resultancias de las actuaciones cumplidas” (Procedimiento Administrativo, pág 40).
V) En suma, el procedimiento administrativo disciplinario no fue cuestionado en lo sustancial, y surge que se respetó las garantías del debido proceso.- Se promovió a raíz de la denuncia del Jefe Administrativo (fs. 4 AA p. C), se dispuso su instrucción; a fs. 21/25 informó el Instructor sumariante; se confirió la correspondiente vista y se evacuó a fs. 27, solicitando ampliación; se elaboró un nuevo informe (fs.
62) del que se da vista (fs. 82 y ss) y se dicta el acto impugnado.-
Las conclusiones fue que el actor había cometido una falta grave, y la sanción impuesta de quince días de suspensión, no parece exagerada, sin perjuicio de que la medida de la misma es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción de este Cuerpo, pues corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie, que no es el caso, una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $15.000.- (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).