Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 442/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 277/03
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 442
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CORRAL FERREIRA, ALBA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 277/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16 de mayo de 2003, a fs. 1/9vta., compareció la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución A/139/02 dictada por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, de fecha 23 de agosto de 2002, por la que se dispuso apercibir y censurar en forma oral ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. O. Darío Peri Valdéz, a la Fiscal Letrado Departamental de Carmelo, Dra. Dra. Alba Corral (A.A., “A”, fs. 21/25).
En primer término, relató los antecedentes sobre el caso concreto, analizando posteriormente la potestad de impartir instrucciones y la potestad disciplinaria en el ámbito del Ministerio Público y Fiscal.
Expresando agravios, examinó por su orden los cinco Considerandos que configuran la motivación del acto recurrido.
En relación con el primer Considerando, señaló que el mismo se limita a transcribir la versión de los hechos que figura en el informe de la sumariante, y que según ella configurarían un caso de “error inexcusable”.
Sobre el punto, manifestó que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acto enjuiciado, que la subsunción en el concepto de “error inexcusable” sería relevante si se tratare de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal de los jueces, pero no es aplicable a la responsabilidad disciplinaria de los fiscales.
A continuación, rebatió cada una de las tres imputaciones que se le formulan en el Considerando segundo, que a criterio de la demandada configurarían “error inexcusable de la sumariada”.
Con respecto al tercer Considerando manifestó que éste resulta inconsecuente con las conclusiones transcriptas en los Considerandos I y II
-tendientes a sostener que incurrió en error excusable-, ya que no se le imputa error inexcusable sino que se le imputa la causal de responsabilidad disciplinaria del art. 112-1º de la Ley No. 15.750. En este sentido, afirmó que de la instrucción del expediente disciplinario no surge que haya incurrido en “acciones u omisiones en el cumplimiento” de sus cometidos, y ni siquiera se adujo que de los hechos imputados en el acto recurrido pudiere “resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia”.
En relación con el cuarto Considerando, indicó que la sanción allí referida quedó estampada en forma escrita, expresada en tiempo presente del modo indicativo, lo que no se ajusta al art. 114-2º de la Ley No. 15.750.
En cuanto al último Considerando, manifestó que el mismo estableció una limitación que no surge de la ley y es contraria a la naturaleza de garantía de todos los intereses en juego, que inviste el procedimiento instituido en el inciso segundo del art. 20 de la Ley Orgánica. A este respecto, añadió que aunque la discrepancia conceptual se fundare en un error inexcusable, no podría utilizarse la potestad disciplinaria para imponer un criterio determinado por la Superioridad en la interpretación y aplicación del Derecho al caso.
En definitiva, sostuvo que el acto administrativo enjuiciado es contrario a disposiciones legales y principios generales de Derecho, y el entorno fáctico en que se expide permite inferir desviación de poder.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció Marcelo Javier Moreno en representación del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), contestando la demanda (fs. 15/16).
Oponiéndose a la anulación pretendida señaló que tal cual surge de los antecedentes administrativos la actora incurrió en “error inexcusable”, dado que en un proceso de incautación de mercadería que constituían un riesgo cierto para la vida y salud de la sociedad, por indicación suya, se procedió a su devolución, habilitándose así su circulación y consumo entre la población con el consiguiente perjuicio sanitario. Por otra parte, afirmó que desconoció la competencia de los funcionarios de Barreras Sanitarias que intervinieron en el operativo descrito.
En cuanto a la corrección disciplinaria aplicada, manifestó en síntesis que en el caso planteado, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 38 del Decreto-Ley 15.365, se consideró que el error inexcusable cometido por la Dra. Corral quedó comprendido en los dispuesto por el numeral 1º del art.
112 de la Ley 15.750, así como que el correctivo adecuado a la falta cometida es el previsto por el art. 114, inc. 2º, de esta última norma.
Por último, expresó que la leve sanción impuesta fue resultado de un sumario con todas las garantías del debido proceso, legítimo y dictado por el jerarca del Ministerio Público y Fiscal, en ejercicio de sus potestades legales, por lo que deberá ser confirmado.
III) Que abierto el juicio a prueba por el término legal a fs. 18, se produjo la que obra certificada a fs. 32.
IV) Que alegaron las partes por su orden, la parte actora a fs. 71 y la demandada a fs. 77; fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 302/2007 de fs. 81/82 vta.), quien aconsejó la anulación del acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 84), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acodaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló en tiempo útil (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Que el Tribunal con conformidad de todos sus integrantes anulará el acto administrativo impugnado por los fundamentos que se expresarán.
La parte actora solicitó la anulación de la Resolución A/139/02 dictada por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, en fecha 23/8/2002, por la cual se dispuso apercibir y censurar en forma oral ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación a la Dra. Alba Corral, (fs. 21 A.A.).
Se agravió del acto impugnado, señalando que el acto impugnado es nulo por vicio de incompetencia; que la causal error inexcusable no es fuente de responsabilidad disciplinaria; que aun admitiéndose la competencia de la Fiscalía de Corte para irrogar penas disciplinarias y que se incurrió en error inexcusable, debería anularse el acto por haberse basado en doctrina contraria al principio de invalidez de las probanzas adquiridas ilícitamente; y finalmente señaló que se verificó la desviación de poder atento al conjunto de actitudes asumidas por el Fiscal de Corte.
III) La Corporación considera que asiste razón la parte actora.
En efecto, a la actora se le sancionó por haber sustentado un ‘criterio de valoración’ que determinó la ‘devolución de mercadería al transportador’, por entender que no cabe ninguna sanción ni penal, ni administrativa, ni sanitaria, ni fiscal aduanera, ni tributaria en general, fundada en probanzas que sean ‘frutos del árbol venenoso’. Ahora bien, ese criterio de valoración pertenece al fuero de independencia técnica que rige la actuación de los Fiscales. La demandada señala como primer factor que se configuró ‘error inexcusable’, que la devolución al transportador, de la mercadería, habilitando su circulación y consumo -con el consiguiente peligro sanitario- fue a ‘raíz del criterio de valoración sustentado por la sumariada…’ Como bien expresa la actora, su ‘indicación’ de devolver la mercadería, no pudo obstaculizar el ejercicio de competencias para los funcionarios del M.G.A.P, puesto que si ellos sustentaban una opinión divergente a la suya, debieron haber actuado según su interpretación de la normativa vigente. Esto es, con independencia del proceso penal y aduanero, el art. 144 de la Ley No. 13.835 en redacción dada por el art. 262 de la Ley No. 16.736 y el Decreto No. 338/1999, le otorgan competencia al M.G.A.P para: “…disponer medidas cautelares de intervención sobre animales, vegetales, mercaderías o productos en presunta infracción…”.
En consecuencia, es ilógico el argumento de la demandada por el cual se expresa que se anuló el accionar administrativo de los funcionarios de las barreras sanitarias.
V) Por otra parte, se comparte los argumentos de la actora en el sentido de que el art. 112 de la Ley No. 15.750 -aplicable a los Fiscales, por la remisión del art. 38 de l Ley No. 15.365- es el que prevé específicamente los casos de responsabilidad disciplinaria, en los que no se incluye el de sentenciar cometiendo error inexcusable, que recoge el art. 26 del C.G.P..
VI) Además, y si esto no fuera poco, se advierte un vicio de incompetencia en el dictado del acto, pues la potestad disciplinaria compete al Ministro, (art. 181 num. 6º de la Constitución), y no al Fiscal de Corte.
VII) Por lo antes expuesto, considera la Corporación que el acto administrativo impugnado, fue dictado en violación de la regla de derecho correspondiendo su anulación.
Por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda, y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).