Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 441/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 870/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 441
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COOPERATIVA REGIONAL DE ASISTENCIA MÉDICA DEL ESTE
(CRAME) con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad (Ficha No. 870/05).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo el 30/05/2005, mediante la cual no se hace lugar a lo peticionado por la accionante en el sentido de que se revea el Asesoramiento Técnico de fecha 29/09/2004, y se adjudicó la licitación pública No. 07/04, en el Departamento de Maldonado, a la Institución de Asistencia Médica Colectiva, AMECOM y la dictada el 03/10/2005, por la cual se declaró el efecto no suspensivo del recurso interpuesto.
Luego de detallar los antecedentes de los actos impugnados, el agotamiento de la vía administrativa y la procedencia de la suspensión de los mismos, indica que, respecto a la resolución de fecha 30/05/2005, los informes en los que se basa la misma para no hacer lugar a la petición de CRAME y adjudicar la licitación en el Departamento de Maldonado a AMECOM no son fundados. La resolución de adjudicación fue dictada en consideración de los Informes Técnicos del 29/09/04 y del 16/12/04, informes que deberían haberse ampliado, conforme al criterio de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República de fecha 18/02/05 y del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior de fecha 22/2/058 y no se hizo, por lo que entiende corresponde su anulación.
Analiza en detalle el dictamen de la Comisión de Asesoramiento Técnico del 16/12/04 rechazando los cuestionamientos por ella efectuados y concluye que ha quedado demostrado que CRAME cumplió con la totalidad de los requisitos del Pliego de Condiciones y cuenta además, con la experiencia de haber prestado el servicio hasta la fecha actual con la más alta calidad técnica y humana que han sido de plena satisfacción para la familia policial del Departamento de Maldonado.
Entiende que los criterios considerados por la Administración para adjudicar la licitación a AMECOM no resultan ajustados y exceden de la potestad discrecional de la Administración aplicable en estos casos y siendo la oferta de CRAME, cuando menos del mismo nivel asistencial que la otra institución oferente, el aspecto económico cobra relevancia especial, debiendo aplicarse el art. 59 del
TOCAF.
En cuanto a la resolución del 3/10/05 señala que resulta ilegítima por cuanto ha efectuado una reformatio in pejus con relación a lo pedido en el recurso y a lo resuelto por la Administración.
Indica que dicha resolución no cumple con los requisitos exigidos por el art. 62 del TOCAF, que habilita a la Administración a levantar el efecto suspensivo de precepto, en cuanto entiende que la misma es infundada, pues hasta que se efectivice la ejecución de la licitación, los funcionarios policiales tienen asegurada la prestación de los servicios médicos por parte de CRAME en cumplimiento de la licitación anterior (No. 26/02).
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 38-43 por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo y manifestando que en lo que refiere a las garantías del debido proceso tanto licitatorio como administrativo, el accionante ha contado con todas las garantías legales y aún más -con el celo en los distintos informes jurídicos- para que se otorguen las máximas garantías a su derecho.
Expresa que siendo que la adjudicación de la licitación constituye un acto esencialmente discrecional del jerarca, que consiste en seleccionar de la propuesta de varios oferentes la que, a su juicio, mejor contemple los intereses confiados a su gestión y custodia, podrá o no estar de acuerdo con los criterios, pero esta cuestión notoriamente escapa a la esfera jurídica.
Manifiesta que aun cuando no se comparta la decisión tomada por la Administración, no se evidencia y no surgen elementos que inficionen los actos administrativos resistidos, no siendo suficiente los elementos objetivamente a considerar y aportados por la postura de la contraria, como para que prospere la acción de nulidad impetrada.
III) Que abierto el juicio a prueba y conforme surge de la certificación de la misma (fs. 58), la actora produjo la que obra glosada a fs. 47-57, no produciendo prueba alguna la demandada.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 60-70 vta. y 73-73vta., respectivamente).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 380/2007 de fs. 76-78), se citó a las partes para sentencia (fs. 80), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa respecto de los recursos que ejerciera la ahora actora, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo en acuerdo con la cual la Secretaría de Estado demandada, mediante la cual se dispuso, entre otras cuestiones, adjudicar la licitación Nº 07/04 convocada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a la empresa ASISTENCIAL MÉDICA COOPERATIVA DE MALDONADO (AMECOM) a fin de que preste el servicio de asistencia médica a funcionarios policiales activos y retirados del Departamento de Maldonado (AA fs. 1368 a 1374).
Asimismo, en el mismo acto se desestima la petición de la actora, quien había solicitado la revisión del Asesoramiento Técnico de 29/9/04 que precedió a la adjudicación. Concomitantemente, en esta vía también se impugna la resolución de 30/10/05 que declaró el efecto no suspensivo del recurso administrativo interpuesto por la accionante (AA Pieza 3 fs. 1059/
1060).
La cooperativa impugnante se agravió de lo resuelto por la Administración señalando que, a su juicio, el acto de adjudicación resulta ilegítimo porque se basó en un informe de la Comisión Asesora no fundado, violentando lo dispuesto en el art. 58, inc. 4, del TOCAF.
Reivindica su aptitud para cumplir con las exigencias del Pliego Particular, destacando que su oferta fue económicamente más barata por lo que también se vulneraría lo dispuesto en el art. 59 del TOCAF. Respecto a la resolución que levanta el efecto suspensivo del recurso, considera que es infundada y viola el art. 62, inc. 4º, del citado Texto Ordenado.
III) El Tribunal habrá de desestimar el accionamiento en virtud de considerar que no son de recibo los argumentos desplegados por el accionante. En efecto, liminarmente corresponde aclarar que, como bien sostiene la Administración demandada, la apreciación de la conveniencia de las ofertas es un tema que escapa a la esfera jurídica ya que la valoración de la misma es una cuestión estrictamente técnica. De manera que, los informes en los que se funda la volición resistida -y en definitiva la decisión última de la Administración- no pueden ser cuestionados en esta instancia jurisdiccional pues constituyen valoraciones netamente técnicas que no hacen a la legalidad del acto (Cfr. Sent. 164/07). En mérito a este concepto, la argumentación que la actora desarrolla en el capítulo 4º de su demanda, resulta irrelevante al objeto de esta contienda pues versa exclusivamente sobre los aspectos técnicos de su oferta.
En el caso examinado, actuando con la discrecionalidad de que está asistida en esta materia, la Administración hizo una libre apreciación de las circunstancias que rodeaban cada oferta y no optó por la más económica, sino por la que entendió se ajustaba mejor a los intereses que dieron motivo al llamado. Y en tal sentido cabe recordar que el art. 59 del TOCAF expresa claramente que: “La adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sin que sea preciso hacer la adjudicación a la de menor precio , salvo en identidad de circunstancia y calidad”(subrayado del redactor). Este criterio normativo responde, por otra parte, a la doctrina clásica representada por SAYAGUÉS LASO quien, respecto al concepto de oferta más ventajosa, expresa: “Generalmente lo será la que cotiza precio más bajo, especialmente en las licitaciones en que los licitantes sólo tienen que fijar el precio. Pero no siempre ocurre así, pues a veces hay que considerar también otros factores” (Tratado de Derecho Administrativo T. I pág. 565). Es, precisamente, lo que ocurre en la especie conforme se ha expresado ut supra, pues la Administración tuvo en cuenta factores esencialmente técnicos valorados por la Comisión Asesora de Adjudicaciones cuyo dictamen, si bien no es vinculante, resulta de sus mejores condiciones para evaluar aquellos factores (Cfr. Sent.
138/06).
Por otra parte, la actora no probó los argumentos vertidos en su demanda; su única postulación probatoria consistió en la agregación de los antecedentes administrativos (fs. 47 de autos). De modo que tal orfandad a la hora de acreditar sus agravios, conspira contra la fuerza de su pretensión y desmerece sus argumentos de ilegitimidad de los actos en cuestión. En similares circunstancias el Tribunal ha sostenido que:
“…por eso la anulación de la adjudicación no procede sino excepcionalmente cuando se comprueban desviación de poder o móviles espurios, o apartamientos serios de las reglas de procedimiento que afecten el resultado de la licitación o la igualdad de oferentes…” (Anuario de Derecho Administrativo T. VII pag. 286).
IV) Que en cuanto a la resolución que levantó el efecto suspensivo del recurso, cuya pretendida ilegitimidad integra la batería de agravios, la Corporación no advierte que se hayan violentado los principios a que alude el accionante. Conforme al art. 62 del TOCAF, la resolución fue fundada en “inaplazables necesidades del servicio” y ante la eventualidad de “graves perjuicios” referidos “a razones del propio servicio que se brinda a los beneficiarios” (AA fs. 1054 a 1056). En tales supuestos, el Tribunal no puede sustituir a la Administración en la evaluación de cuáles son las necesidades del servicio ya que se trata de una cuestión propia y sujeta a la discrecionalidad de que está asistida. No se advierte que existan, ni se ha intentado probarlas, motivaciones espurias en detrimento de aquella discrecionalidad. Incluso el “temor” de la Administración en cuanto a perjuicios derivados de la forma en que se brinda el servicio, resulta coherente con las razones que llevaron a la adjudicación. En efecto, siendo la Cooperativa actora quien prestaba la asistencia con anterioridad a la adjudicación, y habiéndosele considerado deficiente respecto al que ofertó AMECOM, no carece de lógica que ésta fuera la ganadora.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).