Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 440/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 522/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 440
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PAZ, SERGIO con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de nulidad” (Ficha No. 522/04).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución Nº I, Acta Nº 4651, de 15 y 16/7/2003, del Directorio del Instituto Nacional de Colonización, que aprobó la reestructura organizativa del organismo, a regir a partir del 1º de enero de 2004.
Luego de detallar el debido agotamiento de la vía administrativa y sus antecedentes funcionales, manifiesta que el acto impugnando, desconociendo el derecho a la permanencia en el cargo, indiscutible a la luz de la estabilidad del acto de designación en una interpretación debidamente contextualizada en una situación generalizada contraria a derecho, por la cual se asignaban funciones sin cumplir con los fundamentos reales o verdaderos de tales encargaturas o interinatos, que así fueron aparentes y, por ende, manifiestamente ilegítimos.
Señala que a la manifiesta ilegitimidad de la mayoría de las encargaturas que se han asignado en años, se debe sumar por añaduría el añejo contumaz incumplimiento del demandado con su obligación de calificar anualmente el desempeño funcional de los funcionarios. En virtud de ello y a los efectos de concursar, no cuenta con el rubro antigüedad calificada, de imprescindible consideración y peso a la hora de elucidar cursos.
II- Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 17-19 por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo y manifestando que el recurrente debió presentar el recurso de revocación ante el Poder Ejecutivo y no ante el Instituto Nacional de Colonización.
Indicó que durante el lapso que el actor subrogó el cargo que se le encargó, gozó de los beneficios que le otorgaba la nueva situación creada, frente al resto de los funcionarios, con igual aspiración al cargo que él, cobrando la diferencia salarial como está dispuesta legalmente.
Expresa que efectúa un análisis improcedente del acto administrativo que le confiere la encargatura, pues el mismo se encuentra firme. En razón de ello el accionante debió centrar su pretensa alocución en el acto administrativo impugnado, lo que no hizo.
Concluye que la designación subrogatoria del funcionario se hizo dentro de los parámetros legales establecidos (art. 28 del Reglamento Interno 13, para los funcionarios del INC), cumpliéndose cabalmente con la reglamentación establecida en la materia.
III) Que evacuado el traslado de la cuestión formal planteada por la demandada (fs. 22-25), se abrió el incidente a prueba, la que se certificó a fs. 37, alegando el actor a fs. 39-40, no haciéndolo el demandado a quien le fue acusada la rebeldía (fs. 43-47); se oyó al Sr.
Procurador del estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 48-49); se dictó resolución que desestimó la cuestión formal planteada (fs. 53-54).
IV) Que abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 81.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 94-100 vta. y 104-105, respectivamente).
V- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 108-111), se citó a las partes para sentencia (fs. 112), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley 15.869).
I) Que en la especie se ha considerado correctamente agotada la vía administrativa por sentencia Nº 286/06 de 3 de abril de 2006 (fs. 53/54); y estando interpuesta en tiempo y forma la pretensión anulatoria, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Se ventila en autos la legitimidad de la Resolución Nº 1, Acta Nº 4651, dictada en fechas l5 y 16 de julio de 2003 por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización (AA fs. 140), mediante la cual se aprobó la reestructura organizativa del Instituto, aprobada a su vez por Decreto Nº 451/003 del Poder Ejecutivo.
En forma sucinta, los agravios del actor aducen que el acto es ilegítimo por cuanto lesiona su derecho a la permanencia en el cargo, así como los derechos que adquiriera por dicha permanencia, puesto que la Administración demandada lo considera como funcionario encargado o interino.
Por su parte, la Administración fundamenta su volición en la provisoriedad del encargo asignado al funcionario quien, si desea obtener la titularidad, deberá postularse en concurso de oposición y méritos, como lo establece el art. 22 del Estatuto del Funcionario del organismo.
III) Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la confirmación del acto en proceso por entender que no asiste razón al accionante.
El antecedente de la volición impugnada se encuentra en la resolución Nº 3 de 30 de diciembre de 1997, Acta Nº 4373, que resolvió encargar a Sergio Paz del vivero “Dr. Horacio Ros de Olger” en el Departamento de Paysandú, disponiendo que se le abonara la diferencia salarial del cargo que ostentaba con el de Director de Departamento. Dicha situación se prolongó hasta el momento actual, con la incidencia de la reestructura dispuesta por el acto resistido.
Con tales elementos, siendo éste el marco de la situación funcional en mérito a la cual se moviliza el accionamiento anulatorio, el Cuerpo considera que en realidad se está ante una asignación de funciones de naturaleza esencialmente revocable, que carece de aptitud para generar derechos a la permanencia en el cargo, como reclama el actor.
Como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, las asignaciones de funciones o encargaturas, son esencialmente provisorias y sujetas a la discrecionalidad de la Administración, en cuanto se entiende que constituyen una herramienta relativa a los recursos humanos destinada al mejor cumplimiento de los fines del organismo. Precisamente, por esa nota de provisoriedad es que “…no configura un ascenso, ni confiere un derecho subjetivo al cargo…” (Sent. 808/06, entre las más recientes, y 542/88; 1167/92). Por lo tanto, más allá de la prolongación en el tiempo de esa encargatura, lo cual podrá señalarse como inconveniente en las expectativas del funcionario y aún en el manejo de los recursos humanos, el caso examinado no deja de ser un supuesto de asignación provisional de funciones sometido a la discrecionalidad de la Administración (Cfr. Sent.
743/06).
En cuanto al argumento ensayado por el actor relativo a que “…se dividió a los funcionarios entre un pequeño núcleo que habría “adquirido derechos” a los cargos en que fueron “confirmados” y el resto de los funcionarios entre el que se encuentra el actor, que por no haber adquirido derechos en los cargos que venían desempeñando, quedan librados a las reglas del concurso para adquirirlos” (fs. 4 de autos, con entrecomillados del demandante), el Tribunal entiende que el dictamen de la Sala de Abogados del INC despeja cualquier duda al respecto (AA fs.
177 a 186 v.). De manera clara y precisa se explica la situación a que alude el actor, pudiendo descartarse que haya habido en la resolución otro motivo que no fuera el de la buena administración.
Finalmente, cabe señalar que de aceptarse la posición esgrimida por el actor, se violaría el derecho de los demás funcionarios que puedan tener legítima aspiración al cargo, atento a que el Reglamento Interno del Instituto establece que los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación (art. 22 del Estatuto).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).