Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 439/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 779/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 439
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, VILMAR con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 779/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece Vilmar González entablando acción de nulidad contra la Resolución No. 29.716 de 29/4/05, dictada por la Ministra de Defensa Nacional actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que desestima la petición de que se le otorgaran los beneficios establecidos en la Ley 9.940 en función de lo dispuesto por el art. 196 del DL 14.157, beneficios consistentes en el cómputo de tres años efectivos de actividad por cuatro años de servicio.
Manifiesta que se desempeñaba como paracaidista militar, prestando servicios en el Batallón de Infantería No. 14 por el período 27/12/77 al 30/12/87, formulando la petición al amparo del art. 196 del DL 14.157.
Agrega que el derecho a la bonificación especial de años de servicios para el cómputo jubilatorio ya estaba instituido por el art. 10 de la Ley
9.940, más si aunque así no se entendiera no resulta admisible negarlo para la actividad desempeñada luego de sancionado el DL 14.157.
En definitiva, solicita previo a los trámites de estilo se falle declarando la nulidad del acto administrativo impugnado al haber sido dictado en infracción a las reglas de derecho.
II) Conferido traslado de la demanda, a fs. 7 comparece la Administración manifestando que el acto impugnado es ilesivo puesto que de existir lesión a un derecho o un interés legítimo, personal y directo del actor el mismo debe ser atribuido al acto originario, es decir, a aquel que dispuso la fijación de su haber de retiro (18/5/87), que no fue recurrido, deviniendo firme.
En cuanto al fondo y en lo que respecta a la aplicación del art. 10 de la Ley 9.940 invocada en la petición cuya denegatoria se procesa, manifiesta el demandado que tampoco resulta aplicable dado que la actividad desempeñada por el actor no se adecua justamente a la descripción efectuada en el lit. b) de la norma, habiendo sido especialmente tratada por la Ley 17.193.
Finalmente, en cuanto a la argumentación esgrimida en la demanda respecto a la aplicación del art. 196 del DL 14.157 tampoco es de recibo, puesto que se trata de una norma programática que no establece un derecho subjetivo para el actor.
Concluyendo, pide se desestime la demanda impetrada.
III) Se tramitó, previo traslado al actor, la cuestión formal, dictaminando el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (No. 190/2006 de fs. 17/17 v.), resolviendo el Cuerpo mediante Sentencia No. 468 de 14/6/2006 (fs. 20/21), desestimando la cuestión formal planteada y declarando correctamente agotada la vía administrativa, y la acción de nulidad entablada en plazo.
IV) Se abrió a prueba por 60 días (fs 24), certificándose sólo la producida por la parte demandada a fs. 29. Y alegaron por su orden, la actora a fs. 31/34 y la demandada a fs. 37/39 vto.
V) Se dio vista al Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 366/07, (glosado a fs. 42/42 vto.). Y, se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se cumplieron los requisitos legales habilitantes, por lo que corresponde ingresar al aspecto de mérito planteado.
II) La parte actora solicita la anulación de la resolución del 29 de abril por la que se desestimó su petición a los efectos de que se le reconozcan los beneficios previstos por la Ley No. 9940, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 196 del Decreto-Ley No. 14.157 y se modifique su situación de retiro.
III) La parte demandada ha sostenido, que se trata de un acto reiterativo, lo que es erróneo, pues el contenido de la denegatoria de la petición es distinto, ya que se refiere al alta de pasividad sin hacer mención a la bonificación de servicios.
En cuanto al fondo del asunto no asiste razón a la actora pues su situación no se encuentra en las previsiones del artículo 10 de la Ley No.
9940, que se refiere a trabajos insalubres, situación en que no queda comprendido el actor.
IV) En lo que se refiere a los servicios prestados de paracaidista, el demandante se desempeñó como paracaidista militar entre el 27 de diciembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1987, por lo que solicitó la bonificación.
El Tribunal establece que la posición tradicional del mismo que ha precluido la oportunidad procesal (administrativa y jurisdiccional) de levantarse contra un acto lesivo habiendo quedado firme el mismo (Cf.
Sentencia 479/03).
De conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley No.
9940 (actividades que supongan un riesgo de vida actual, grave y permanente o en contacto con sustancias peligrosas) no sería de aplicación del beneficio invocado de computar 4 años cada 3 servicios.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).