Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 437/2008
2 de setiembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 437
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
IDIARTE, OSCAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 452/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la parte actora demandando la nulidad de las resoluciones Nos. 942852 a 72, dictadas por ATYR el 29 de julio de 2004, por las que se determinaron tributos de seguridad social, tipificaron la infracción de mora y aplicaron multas y recargos.
Fincó su agravio en la errónea interpretación que la Administración ha dado al art. 5 de la ley 16.883, puesto que consideran que no le correspondía ampararse a la rebaja de la cuota mutual, ya que según la Administración desarrolla dos actividades: Una, como titular de la empresa unipersonal denominada IDIARTE RODRÍGUEZ, OSCAR WILMAR y la otra, como socio de la cooperativa CALCRETA y la circunstancia de estar inscripto en esa forma, adecua con el concepto “otros ingresos” que prevé el art. 5 de la ley 16.883.
Expresó que el requisito de explotación de “predios” no admite una interpretación restrictiva a un único predio, siendo perfectamente posible que la explotación agropecuaria ocupe varios predios y que sin embargo, por sus dimensiones esos predios no sumen la superficie de 500 hectáreas valor CONEAT 100.
Señaló que su tambo tiene tan solo 30 hectáreas y en el campo de colonización a cargo de la COOPERATIVA CALCRETA tiene unos pocos animales de recría al servicio del tambo y es evidente que a la norma le interesa la condición socio-económica del productor, amparando al productor rural que ejerce su explotación sobre una superficie que, configurada por un único predio o por varios, no sobrepase las 500 hás.
valor CONEAT 100.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 15 el Banco de Previsión Social contestando la demanda.
Sostuvo que resulta claro del texto de la ley 16.883 de 10/11/97, art.
5, que para tener derecho a aportar por el 30% del valor de la cuota mutual se necesita el cumplimiento de dos requisitos: a) explotar un predio de hasta 500 hectáreas CONEAT 100; y b) no percibir otros ingresos que los derivados de dicha explotación.
Indicó que de los documentos que obran en el expediente, así como del propio reconocimiento de la actora, se desprende: que explota más de un predio y que percibe otros ingresos derivados de su participación en otra empresa, como socio de la cooperativa CALCRETA. Por esta actividad percibe otros ingresos, independientemente de los que obtiene como patrono de su empresa unipersonal.
Que como consecuencia de la incorrecta aportación, el Organismo liquida la deuda con la consiguiente aplicación de multas y recargos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 20), se produjo la que luce certificada a fs. 95.
IV) Que alegaron de bien probado, las partes por su orden (fs. 99/103 y 106/108).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 452/2005 la anulación de las resoluciones impugnadas.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (art. 4 y 9 ley 15.869).
II) Se impugnan en esta causa, las resoluciones Nos.
942.852 a 942.872, de fecha 29/7/04, por las cuales se determinaron tributos de Seguridad Social, se tipificó la infracción de mora, más multas y recargos.
III) El "thema decidendum".
La cuestión debatida en la causa, se centra en dilucidar si asiste razón a la Administración, al negarle al actor el beneficio de la rebaja de la cuota mutual, de acuerdo a la previsión del art. 5 de la ley 16.883 o si por el contrario, como lo pretende el demandante, corresponde ampararle en dicho beneficio.
A ese respecto, establece el referido precepto legal:
"Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el art.
7o. de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el art. 4o. de la presente ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro por enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el art. 337 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de 1992".
Ante esta previsión legal, el Ente Estatal demandado consideró que no le correspondía la rebaja de la cuota mutual y que debió haber tributado por el 100%, en atención a que percibe más de un ingreso ; a saber, por su actividad como productor lechero -por un lado- y como socio de la Cooperativa CALCRETA, por el otro.
Así las cosas, considera el Tribunal, por la unanimidad de sus miembros, que el actor ha logrado acreditar que, en su situación jurídica particular, concurren los requisitos establecidos en el precepto, para ser amparado en la mentada rebaja de la cuota mutual; ante ello, la determinación de adeudos establecida en las resoluciones que se impugnan, deviene ilegítima.
IV) Lo que resulta probado.
Emerge de la prueba diligenciada en autos (fs. 44, 48, 76-81 y 89) así como por lo que surge de las afirmaciones del actor, que no han sido controvertidas, que éste explota en calidad de arrendatario, un tambo de 30 hectáreas, que produce aproximadamente 180 litros diarios de leche, los que reparte en un vehículo tirado por caballo . Trabaja en un galpón de techo de chapa, sin paredes, con una máquina.
Todo ello, ilustra sobre la plataforma fáctica en que se asienta la "questio".
Evidentemente, no se está ante un productor floreciente sino que se trata de un modesto productor rural, que tiene derecho a ser amparado en el beneficio legal.
Además, el accionante integra la Cooperativa CALCRETA, organización societaria que fue constituida con el fin de acceder en calidad de colonos, a un campo del Instituto Nacional de Colonización; en dicha cooperativa, el actor sólo tiene unos pocos animales, destinados a la "recría". El predio de CALCRETA, tampoco alcanza a las 500 hectáreas, de acuerdo al valor coneat 100.
Ahora bien, surge de los estatutos de la referida Cooperativa (ver cláusula 23, fs. 122 de los A.A.) que la Asamblea podrá resolver distribuir el remanente de los excedentes, entre los miembros de la organización ;
luego, emerge de las declaraciones testimoniales que obran en autos, que dichos remanentes nunca fueron repartidos . Por tanto, este reparto eventual de lo que reste de los excedentes -jamás antes distribuido entre los miembros, no puede ser considerado un "ingreso" efectivo. Y aún si se hubiere repartido alguna vez, no podría considerársele como un ingreso permanente; ergo, dicha posibilidad, aún remota, no modifica el cuadro de precariedad económica antes descripto.
Por otra parte, el Organismo Estatal demandado, no ha cumplido con su carga probatoria de demostrar la existencia de la efectiva percepción de otro ingreso económico, al margen de los recursos derivados de la magra explotación lechera que realiza el accionante.
V) Por lo anteriormente expresado, la Corporación comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuando sostiene que "es a todas luces excesivo privar del beneficio a un productor rural que cumple con todas las condiciones legalmente previstas, bajo el pretexto de la existencia de otros ingresos cuya efectiva existencia no se ha probado, más allá de su teórica posibilidad (Cf. dictamen obrante a fs. 110 y sigs. en estos autos).
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, art. 5 de la ley 16.883 y arts. 24-25 del Decreto-Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda instaurada; y en su mérito, anúlanse las resoluciones impugnadas.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 14.000 (pesos uruguayos catorce mil)).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.), Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).