Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 581/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se dispuso no hacer lugar a la demanda de nulidad impetrada; ello con costas y costos de la segunda instancia en la incidencia a cargo de la parte actora incidental. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que la oportunidad procesal que tenía el accionante para impugnar la resolución adoptada en audiencia, era compareciendo a la misma y anunciado allí la apelación, lo cual no hizo; y utilizó posteriormente una vía que en ningún caso correspondía.
- Ficha (IUE)
- 208-167/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
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Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – INCIDENTE DE NULIDAD” (I.U.E.: 208-167/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No. 344/2025, de fecha 19/03/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4to. Turno, Dra. María Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “No hacer lugar a la demanda de nulidad impetrada...” (fs. 34).
2.- AA, a través de su representante procesal (fs. 39 y ss.), apeló dicho pronunciamiento, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La recurrida en nula absolutamente por ausencia de la debida fundamentación (arts. 197 y 198 del CGP).
La nulidad que pretende no tiene relación con la estructura voluntaria del proceso de incapacidad, sino con las cuestiones incidentales que la a quo debía sustanciar y resolver de acuerdo a las reglas del debido proceso, sustanciando las peticiones, dando el tramite correspondiente y resolviéndolas de manera fundada.
La A quo confunde el instituto de la curatela general regulado en el Código Civil, el cual requiere declaración del estado de incapacidad, con las del régimen de medidas de protección personales y patrimoniales que se regula en el CGP, la cual no requiere tal declaración, sea porque era el objeto de la denuncia o porque no existe convicción suficiente del estado de incapacidad del denunciado, ambos son regímenes excluyentes e incompatibles.
De la lectura de la resistida resulta claro que la voluntad de la Sede fue continuar con el trámite y que en la audiencia se cumplieron otros actos procesales distintos a los que la Sede había indicado en su citación y formuló la declaración final de incapacidad y designó curador definitivo, tomó la aceptación del cargo y le exoneró de fianza.
La Sede, en la confirmatoria, no analizó ni rebatió ninguno de los argumentos oportunamente vertidos; por el contrario, se limitó a afirmar que se trata de un proceso voluntario, que la Sede tiene amplios poderes de decisión pero no explica de qué manera y dentro de qué limites los utilizó y que impiden atacar por nulidad absoluta la sentencia; agrega que la Sede que deben cumplirse una serie de requisitos que la ley establece y el juez debe tener presente al momento de la resolución sin explicar a qué requisitos alude en el caso concreto, que el a quo puede adoptar medidas de protección de conformidad a los arts. 442, 444 y 447 siendo que una de tales medidas de protección es adoptar las medidas de curatelas del C.C, lo que es un error de interpretación de las normas.
El hecho de que esta parte fue debidamente citada a audiencia resulta irrelevante o engañoso porque es correcto que esta parte fue debidamente citada, pero para una audiencia de inspección de personas, no para la continuación del procedimiento, por lo que la ausencia se debió a un error no culpable derivado de un hecho de la propia Sede. Contrariamente, la compareciente sostiene que las actuaciones no estaban en estado para concluir, pero no se había seguido el proceso en forma.
Solicitó, en definitiva, que se anule la resistida por falta de fundamentación, declarándose la nulidad de la misma, retrotrayéndose el trámite del proceso de incapacidad a la inspección de los incapaces.
3.- BB, a través de su representante procesal (fs. y ss.), evacuó el traslado y adhirió a la apelación, manifestando -en lo medular- que:
En cuanto a la adhesión, su fundamento estriba en que la Sede omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta en relación a AA, cuestión de tratamiento previo que condiciona e impide al análisis sustancial del incidente promovido.
La providencia No. 344/2025 no es apelable, ya que se trata de una resolución dictada en el marco de un incidente dentro de otro incidente, en un proceso principal de incapacidad, en tal sentido, invoca el art. 322 del CGP, así como el régimen del proceso extraordinario de incapacidad señalando que la resolución impugnada admite únicamente recurso de reposición.
No se configura un supuesto de indefensión que habilite la apelación. En consecuencia, entiende que el recurso de apelación interpuesto por AA debió ser rechazado de plano por inadmisible.
Por otra parte, cuestiona el alcance del recurso de apelación de la contraparte, señalando que éste introduce pretensiones que exceden el objeto del proceso, como la solicitud de anulación de actos procesales de otro expediente y de una sentencia anterior, lo cual resulta incongruente con el objeto de la demanda incidental de nulidad, que se limitaba a la designación de curador. Destaca, en este punto, una contradicción en el planteo del apelante, quien en su demanda no impugnó la declaración de incapacidad sino únicamente la designación de curador, pero en la apelación pretende ampliar el alcance de la nulidad.
La sentencia que declaró la incapacidad y designó curador se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haber sido recurrida por quienes tenían legitimación; que el apelante carece de legitimación activa, conforme a los arts. 445 y 242 del CGP, lo que por sí solo debió determinar el rechazo de sus pretensiones. Que el apelante no invoca ni acredita perjuicio, requisito esencial para la admisibilidad de la impugnación, lo que determina su rechazo de plano.
AA no es parte en el proceso de incapacidad, ni en el proceso principal ni en los incidentes derivados, señalando que los parientes del incapaz no revisten la calidad de parte y no pueden recurrir, conforme a la normativa aplicable y la doctrina y jurisprudencia que cita.
Solicitó, en definitiva, que se rechace la apelación interpuesta por AA por falta de legitimación activa.
4.- AA evacuó el traslado de la apelación (fs. 69/71), afirmando -en lo relevante- que:
La excepción previa de falta de legitimación se plantea cuando la misma resulta de manera manifiesta de los propios términos de la demanda y resulta incluso relevable de oficio; en los procesos ordinarios deben ser resueltos de manera previa, sin embargo, en los incidentes, todas las excepciones o defensas deben ser resueltas en la interlocutoria que ponga fin al incidente.
El hecho de que la Sede no se haya expedido sobre el punto de manera concreta, sino que resolviera directamente sobre el fondo del asunto implica el rechazo de los argumentos desplegados por la Sra. BB en contra de la falta de legitimación para interponer la nulidad.
Cuando la ley determina que las sentencias deben referirse a los objetos litigados refiere al fondo del proceso, no a los presupuestos procesales. Sin embargo, la resolución final le resulta favorable desde que determina que no existió nulidad de tipo alguno, teoría sustentada por la contraria y pro la que aboga por la nulidad, puede así decirse que la Sra. BB no recurre la sentencia porque le sea desfavorable, sino porque no le gustaron los fundamentos.
En respuesta al traslado de la adhesión, se señala que la contraria no califica correctamente la naturaleza del proceso de incapacidad, al que califica erróneamente como un incidente; el incidente que no se sustanció respecto de la selección de cuál de los hermanos AA BB debía ser designado Curador se resuelve al momento de la declaración final, de conformidad con lo dispuesto en la norma; la decisión que recaiga sobre quién debe ser el curador de sus padres siempre será una resolución recurrible con efecto suspensivo.
En cuanto al interés sustentable de esta parte se señala que toda persona tiene derecho a comparecer ante los tribunales a plantear determinada cuestión u oponerse a la solución reclamada.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Según doctrina y jurisprudencia unánime, la nulidad de los actos procesales debe reclamarse por la vía procesal pertinente, sin que quede al arbitrio del litigante, la elección de ella (VESCOVI y otros, “C.G.P. comentado…”, t. 2, pág. 460; PEREIRA CAMPOS, en L.J.U. t. 108 sec. doc. pág. 9 y ss.: RUDP 1996/3 c. 417, 2002/4 c. 539, 20062 c. 503, 2007/2 c. 535 y 542, e/o).
III.- En el caso, la vía impugnativa elegida (incidental, de conformidad con lo dispuesto por el art. 115.3 del CGP), resultaba inadmisible por su carácter residual, puesto que se debió utilizar la vía impugnativa al tenor de lo previsto por el art. 115.2 del mismo Cuerpo legal.
En efecto. La providencia interlocutoria cuya nulidad solicita el Sr. AA (No. 2679/2024, fs. 825/826 del acordonado IUE 2-23200/2020), fue dictada en el curso de una audiencia a la que fue debidamente citado y no compareció, lo que derivó en el incumplimiento de la carga establecida por el art. 254 numeral 2º del CGP, esto es del anuncio previo en la propia audiencia del recurso de apelación.
Sin dudas que la oportunidad procesal que tenía el Sr. AA para impugnar la resolución adoptada en la audiencia del día 21 de noviembre de 2024, era compareciendo a la mencionada audiencia y efectuar allí el anuncio de la apelación, lo cual no hizo, utilizando posteriormente una vía que en ningún caso correspondía (ni siquiera teniendo en cuenta la canjeabilidad de los medios impugnativos).
Al respecto, no puede aceptarse el argumento del apelante fincado en que por la naturaleza voluntaria del proceso de incapacidad, “el legislador no prevé en que momento debe dictarse la “declaración final” ... ni establece que la misma debe ser dictada dentro o fuera de audiencia” (fs. 1).
Como señala Santiago Garderes al analizar las etapas o actividades principales del proceso de declaración de incapacidad, el examen personal previsto en el art. 443 del CGP “constituye una auténtica inspección judicial, por lo que debe realizarse en audiencia”, señalando más adelante que en tal oportunidad “... además de realizarse la inspección o examen personal del denunciado, podrá interrogarse a los peritos a los que alude el art. 440 del CGP, por aplicación de lo dispuesto en el art. 183 del CGP; si se hubiere ofrecido prueba, se diligenciará en audiencia. Finalmente, el tribunal dictará la resolución final, a la que el CGP refiere como “declaración final” en el art. 447” (“Proceso de declaración de incapacidad” en RUDP - Procesos de Familia, T. II. 4ta. Ed., págs..656/657).
De acuerdo a lo anterior, debe concluirse que por no reclamarse la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente, el acto atacado quedó convalidado (art. 112 CGP), lo que determina la solución confirmatoria anunciada y que resulte innecesario ingresar al análisis de mérito de la adhesión deducida.
IV.- La imposición de costas y costos en la incidencia resulta legalmente de principio para la parte perdidosa; no existiendo ningún motivo para apartarse de esta solución (arts. 56 y 57 inciso 2º del CGP y 688 inciso 2º del CC).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia apelada en autos, con costas y costos de la segunda instancia en la incidencia a cargo de la parte actora incidental.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.