Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 436/2008
2 de setiembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 436
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA, RUBEN con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 183/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció Rubén Kelby Pereira demandando la nulidad de dos actos administrativos emitidos por el Tribunal Calificador de la demandada, ambos con fecha 3 de julio de 2005, por los que se calificó al accionante por el período 16/III/04 al 28/II/2005, con los puntajes que se documentan en las planillas “Hoja de Puntaje para el Ascenso” y “Hoja de Actuación Personal”, que dichos actos contienen (antecedentes administrativos fs. 2/3 y 54/55).
En primer lugar, señaló que posee legitimación activa en virtud de que es funcionario de la Dirección General de Casino (Unidad Ejecutora 013 del Ministerio de Economía y Finanzas), desempeñando funciones en el Casino del Estado - Rivera, y porque el Tribunal calificador de la demandada, mediante los actos cuya anulación se impetra, resolvió calificarlo con puntajes que no se adecuan a la realidad.
A continuación, manifestó que se ha visto notoriamente perjudicado por las calificaciones obtenidas, detallando que para el período 16/III/04 - 28/II/05, para funcionarios “presupuestados”, se lo calificó en el quinto lugar, con 15,1 puntos. Asimismo, indicó que para el mismo período, pero en relación a los funcionarios “especializados”, se lo calificó en el sexto lugar, con 16,910 puntos.
Sostuvo que, existe una mayúscula discrepancia entre su actuación diaria y las calificaciones impugnadas, ya que a pesar de estar planillado como Fiscal I, actúa efectivamente como integrante de la Gerencia, siendo después del Gerente, el principal funcionario en el Casino, por lo que resulta inadmisible que se la haya otorgado importantes facultades de hecho y -simultáneamente- se le califique, incluso, por debajo de otros Fiscales I que se encuentran bajo su mando.
En definitiva, solicitó la anulación de los actos administrativos impugnados.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda (fs. 15/19).
En primer término, señaló que la demanda incoada es absolutamente escueta, con formulaciones genéricas e imprecisas y sin que se manifieste concretamente en qué consiste el agravio que amerita la acción anulatoria.
Luego, expresó que el actor incurre en varios errores, pues confunde conceptos diferentes, como son las calificaciones funcionales y los puntajes para el ascenso, que se encuentran claramente establecidos en el Dec.
595/979.
En ese sentido, manifestó que surgirá probado que las calificaciones funcionales y para el ascenso fueron efectuadas conforme a Derecho.
Por otro lado, rechazó la afirmación del actor en relación a que desempeña tareas superiores a las de su cargo, dado que el mismo reviste en el Organismo en el cargo de Fiscal I y como tal, realiza las tareas inherentes a su cargo y por el desempeño concreto de las mismas fue calificado en período que ahora impugna.
Finalmente, luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluyó que la Administración actuó, en la especie, de acuerdo a Derecho, ya que las calificaciones respondieron a parámetros evaluados oportunamente por el Tribunal Calificador, sin que surja de los antecedentes administrativos ni siquiera indicios de una actuación irregular, que pudiera afectar la calificación del actor.
III) Abierta la causa a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 34, haciéndolo la parte demandada de fs. 23 a 33, no produciendo prueba alguna la parte actora.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegó únicamente la demandada a fs. 42 a 44, habiendo tenido el Tribunal por bien acusada la rebeldía de la parte actora (fs. 38).
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien aconsejó desestimar la demanda (Dictamen No. 273/2007, fs. 47 y vta.).
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 49), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha constatado el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Que el Tribunal, con la conformidad de todos sus integrantes, confirmará el acto administrativo impugnado.-
En autos, se solicitó la anulación de las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Concursos de la Dirección General de Casinos por el periodo 16/3/2004 a 28/2/2005.-
La parte actora se agravió del acto impugnado, señalando que las calificaciones son erróneas, y no se adecuan a la realidad.-
III) No le asiste razón a la parte actora.-
En efecto, de autos surge que el actor revista como Fiscal I de la Dirección General de Casinos, y según sus dichos, habría desempañado, de hecho, las que efectivamente corresponden a un Gerente II, o por lo menos a un Jefe de Sector Administrativo. En virtud de esto, el actor se agravió de las calificaciones otorgadas en primera instancia en que quedó en 6º lugar de la nómina de funcionarios (fs. 2 A.A.,), y de la resultante de la unificación de criterios de acuerdo a la cual quedó en la 5ª posición (fs. 54
A.A.).-
Sin embargo, el accionante no produjo ninguna prueba en este proceso, y en la vía administrativa recurrió reservándose el derecho de fundamentar los recursos con posterioridad, lo que no surge que haya hecho (fs. 12-13 de autos).-
Según el informe producido por la demandada, las funciones ejercidas por el actor en el periodo considerado, fueron las de su cargo presupuestal de Fiscal I, de acuerdo al Manual de Descripción de Clases de Cargos (fs. 29 A.A.).-
Por consiguiente, el actor ha incumplido la carga de probar sus dichos, no habiendo alegado de bien probado.-
Asimismo, de autos surge que los actos impugnados, fueron dictados por el Tribunal Calificador integrado al efecto, no surgiendo elementos de juicio que permitan sostener que los mismos sean ilegítimos o dictados con abuso, exceso o desviación de poder.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando los actos administrativos impugnados.-
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).