Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 427/2008
2 de setiembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 427
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NUNES, TANIA con JUNTA LOCAL AUTÓNOMA DE RÍO BRANCO. INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 136/06).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 009/05/02 dictada el 7 de julio de 2005 por la Junta Local Autónoma y Electiva de Río Branco, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto, temporalmente, cualquier autorización para la construcción, ampliación o reformas de Kiosco, similar o análogo en los espacios públicos, revisar todas las autorizaciones, habilitaciones, concesiones, permisos de construcción en la vía pública o espacios públicos concedidos por la Junta bajo cualquier título y prohibir cualquier tipo de construcción en la vía pública, hasta nuevo aviso; y la No. 384/05 dictada el 23 de agosto de 2005 por el Intendente Municipal de Cerro Largo, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución No. 434/047 por lo que se rescinde todo permiso otorgado por la misma a la Sra. Tania Nunes.
Luego de detallar someramente los antecedentes de las resoluciones que impugna, expresa que la resolución revocatoria del Sr.
Intendente Municipal violenta por la vía indirecta la orden de un Juez Letrado de no innovar, lo que constituye una clara prueba de la ilegitimidad manifiesta y los motivos espurios y la desviación de poder de las resoluciones impugnadas.
Señala que con la resolución revocatoria de hecho el Intendente está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 009/05/02, antes de que la Junta se pronunciara acerca del recurso de reposición.
Manifiesta que las resoluciones impugnadas simplemente expresan como motivo de revocación del permiso, la reorganización de los espacios públicos, sin más.
Indica que la Junta Local establece ese motivo tan ambiguo, genérico el mismo día que asumen los ediles de la Junta Local, sin realizar ningún estudio, análisis o informe mínimo de algún técnico.
Simplemente fue una excusa para dejarla en la calle, móvil que no resiste el menor análisis.
Expresa que el verdadero móvil de las resoluciones es perjudicar a la esposa y suegra de dos personas directamente vinculadas a un grupo político en minoría en la Junta Local, móvil político y personal, por lo tanto espurio.
Sostiene que se violenta el art. 7 de la Constitución en tanto vulnera su derecho al trabajo.
Concluye, afirmando que existe en el ocurrente desviación, abuso y exceso de poder.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada por el representante de la Intendencia Municipal de Cerro Largo a fs. 222-223, solicitando su rechazo y manifestando que la actora por los mismos actos resistidos inició acción reparatoria en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución.
Señala que los actos impugnados carecen de lesividad en razón de que se efectuaron de acuerdo a las facultades constitucionales y legales del Intendente de Cerro Largo.
A fs. 226-234 comparece el representante de la Junta Local Autónoma y Electiva de Río Branco bregando por la confirmación de las resoluciones en proceso.
Luego de analizar la comparecencia, la personería jurídica y la capacidad de la misma, señala que la propia actora en su demanda reconoce que impetró demanda por daños y perjuicios ante la justicia ordinaria, por lo que le es aplicable lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución que establece que si se opta por la acción de reparación no se podrá pedir la anulación.
Expresa que el acto fue revocado por ser precaria y revocable, y además por razones de interés general o público y con motivo suficiente.
III) Que abierto el juicio a prueba las partes no produjeron prueba alguna (certificación fs. 259).
IV) Que alegó de bien probado la Junta Local Autónoma y Electiva de Río Branco (fs. 264), habiéndose tenido por bien acusada la rebeldía de la parte actora (fs. 263).
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 125/2008 de fs. 291).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 293), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 2º del art. 80 del Decreto-ley 15.524, con el voto unánime de sus integrantes, constatando el debido cumplimiento de los aspectos formales previstos por los arts. 4 y 9 de la ley 15.869, se pronunciará anticipadamente por desestimar la demanda, en mérito a que ha precluido el derecho de la actora para entablar la presente acción anulatoria.
II) Que, en la especie, se ha probado fehacientemente que la actora optó por promover la acción reparatoria de los daños y perjuicios que el acto administrativo, que aquí se impugna, le habría irrogado, con anterioridad a la presentación de la demanda anulatoria.
En efecto, luce agregado a fs. 273-287 de autos, testimonio de la demanda de daños y perjuicios incoada el 9 de setiembre de 2005, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco. La presente acción de nulidad fue incoada el 9 de marzo de 2006 (nota de cargo fs. 220).
En definitiva, la presentación de la demanda ante la Sede Civil, con anterioridad a la promoción de la acción anulatoria, indica inequívocamente la voluntad de la pretensora de optar por la acción reparatoria y renunciar así a la anulatoria. Ello obsta, conforme lo establecido por el inciso final del artículo 312 de la Constitución, al hábil ejercicio de la acción de nulidad.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando precluido el derecho de la actora al ejercicio de la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).