Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 425/2008
2 de setiembre de 2008
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 425
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRON DE LOS ANGELES, OSCAR con ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Fa. No. 248/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Oscar Daniel Ferrón de los Angeles, demandando la nulidad de la resolución No. 1103 del 12 de agosto de 2005 dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se resuelve su cesantía.
Afirmó que el acto impugnado aparece en si mismo como manifiestamente irregular e ilegal, dada la desproporción entre las faltas administrativas cometidas y las sanciones aplicables.
Que se le cercenó su derecho de defensa puesto que se efectuaron descargos, se solicitó ampliación sumarial y se ofreció diligenciamiento de pruebas las que fueron rechazadas y calificadas como inconducentes e impertinentes, omitiendo la fundamentación jurídica y fáctica que motivara tal calificación.
Sostuvo que la arbitrariedad de la Administración se evidencia ya que se le atribuye a funcionarios de igual o similar jerarquía, de igual nivel cultural, sanciones administrativas absolutamente diversas a la que se le aplicó al compareciente.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido traslado, compareció a fs. 12 el Ministerio del Interior contestando la demanda.
Indicó que el actor prestaba funciones en la Brigada Especial para la Represión del Abigeato y que dentro de sus funciones tenía la misión de reprimir el contrabando, habiendo sido procesado con prisión por el Juzgado Letrado de Primera instancia de Tacuarembó de Primer Turno, por un delito continuado de receptación en reiteración real con un delito de omisión en denunciar delitos.
Expresó que el procedimiento administrativo fue llevado en todos sus términos conforme el principio del debido proceso, habiendo tenido el actor oportunidad de evacuar las vistas correspondientes, formular descargos y en definitiva articular en debida forma su defensa.
Que la investigación judicial que culminó con el procesamiento del actor también reveló y puso a descubierto las irregularidades denunciadas en el sumario, las que consistían en incautar ilícitamente mercaderías y no denunciar a la autoridad competente; las mismas se depositaban en un recinto policial de la jefatura de Policía de Tacuarembó y luego se extraían para utilización en provecho propio o de terceros.
III) Que abierto el juicio a prueba las partes no produjeron ninguna (29).
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 31/37 y fs. 39/40)
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 42 AA) aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó para sentencia la que se citó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (art. 4 y 9 ley 15.869).
II) Se promueve en autos, la nulidad de la resolución No. 1103 de 12 de agosto de 2.005, dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas; por dicha resolución, se dispuso la cesantía del actor.
III) Por dictamen No. 524/2.007, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado y en lo sustancial sostuvo:
"La demandada por su parte defiende la legitimidad del acto, señalando que el funcionario fue procesado por la Justicia Penal, donde ya tenía un antecedente similar, por haber incurrido en conductas inadmisibles en un Oficial con reconocida trayectoria en el Instituto Policial; que el procedimiento disciplinario se tramitó con las debidas garantías y la Oficina Nacional del Servicio Civil, aconsejó la destitución del actor (fs. 14 y vta.)"
IV) Los hechos atribuidos al demandante.
Las irregularidades cometidas por el actor, consistían en incautar ilícitamente mercaderías y no denunciar a la autoridad competente; las mismas se depositaban en un recinto de la Jefatura de Policía de Tacuarembó y luego se extraían para su utilización, en provecho propio o de terceros.
V) El "Estado Policial" La responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial- y en un cargo de jerarquía , como lo es el de Oficial de Policía, deriva del denominado "Estado Policial". En este sentido, el Tribunal ha expresado que dicho "Estado Policial" se debe preservar, dentro y fuera del Servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propios, se mantiene aún en situación de retirado policial, como regla o principio. Por tanto, quien incurre en un acto de inconducta funcional, como los hechos atribuidos al actor, compromete el decoro del "Estado Policial" y el prestigio del Instituto, volviéndose inepto para el desempeño de la función, tal como lo destacara la Corporación, en reiterados y coincidentes pronunciamientos; a guisa de ejemplo, ver sentencia No. 433/1990.
En la especie, el actor fue procesado por la Justicia Penal, por el delito de "omisión en denunciar delitos", conducta antijurídica que resulta incompatible con la condición de un Oficial de Policía.
Y como lo ha destacado este Tribunal en múltiples fallos, la gravedad de la falta cometida es evidente, puesto que afecta la moral funcional del autor y tiene una repercusión y trascendencia respecto a los demás funcionarios y de la población en general, lo cual justifica la gravedad de la sanción aplicada, en defensa de los intereses del Instituto Policial.
VI) Respecto a la entidad de la sanción.
Como lo destaca una conspicua administrativista vernácula, "en la actualidad, el Tribunal entiende que no le compete entrar en el ámbito de la discrecionalidad, al no someter a examen los aspectos referidos al mérito (oportunidad y conveniencia), pero atiende a la exigencia de un proceder razonable en los casos en que la desproporción es susceptible de configurar una desviación o exceso de poder" (Cf. Lorenzo, Susana, en "Sanciones Administrativas" p. 18 y a pie de página cita las sentencias No. 99/89, 282/89, 667/90 y 108/91 de este Tribunal).
VII) Con relación al rechazo de la prueba ofrecida por el actor.
Advierte este órgano jurisdiccional colegiado, que en el sumario incoado al demandante, se han respetado las garantías del debido proceso;
por tanto este agravio invocado, no es de recibo; y en lo referente al rechazo de la prueba ofrecida por el accionante, el mismo se encuentra justificado, pues los testigos propuestos ya habían declarado sobre los hechos, en el sumario administrativo. En consecuencia, el Tribunal descarta toda suerte de indefensión o afectación de las garantías procesales.
VIII) Ante la pretendida desigualdad en el tratamiento sancionatorio, respecto de otros funcionarios involucrados.
En cuanto a la alegada desigualdad, la entidad de la sanción aplicada al actor, se encuentra suficientemente fundada en el rango de Oficial del demandante (ver fs. 604 de los A.A. -informe del sumariante- y considerandos VIII y IX, de la resolución impugnada -fs. 640 de los A.A.-
sin que el Tribunal advierta que la pretensa desigualdad sancionatoria, haya sido motivada por una finalidad espuria, que, en caso de haber existido, debió acreditar el accionante.
Téngase presente además, que el actor fue procesado con prisión, a raíz de los hechos relacionados supra, como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación, en reiteración real con un delito de omisión en denunciar delitos (fs. 1244 de los A.A.); entonces, más allá que la legitimidad de la resolución impugnada, no depende del resultado del enjuiciamiento penal, si finalmente recae sentencia condenatoria y se le impone como pena accesoria, la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, la Administración está obligada a disponer el cese del funcionario (art. 76 del C.P.).
Por otra parte, como se ha destacado reiteradamente en doctrina y jurisprudencia especializadas "... la diferencia entre sanciones administrativas y penales, no es formal sino ontológica y se encuentra referida a los valores" (Cf. Lorenzo, Susana, ob. cit. p. 42).
En consecuencia y más allá de las resultancias emergentes del proceso penal, es valor entendido que la Administración posee discrecionalidad suficiente en la delimitación de la sanción, que entiende más adecuada a la gravedad de los hechos que la motivan; y en la medida que no se pruebe la existencia de abuso o desviación de poder -extremo no acreditado en autos- ha de concluirse en la legitimidad del acto administrativo resistido.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, arts. 27 y 30 del Reglamento General de Disciplina policial y arts. 24-25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).