Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 422/2008
2 de setiembre de 2008
- Ficha (IUE)
- 21/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2008.
No. 422
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “NICOLA DE CASTRO, MARIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 21/07).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3-5, compareció Mario Nicola De Castro, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 6, Acta 82, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, por la cual se homologaron los fallos finales emitidos por los Tribunales actuantes en el marco del Concurso de Oposición y Méritos para proveer en efectividad horas de docencia directa en el Consejo de Educación Secundaria.
II) Conferido el traslado de la demanda, la Administración de Educación Pública lo evacuó a fs. 11-13.
Alegó irregularidades formales, a la vez que señaló, desde el punto de vista sustancial, que el acto enjuiciado ha sido legítimo y ajustado a la normativa vigente, no lesionándose ningún derecho del accionante.
III) Que se abrió el juicio a prueba, habiéndose producido la que luce certificada a fs. 19.
IV) Alegaron las partes por su orden, fs. 21 y 24-25, respectivamente.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 163/2008, aconsejó declarar que en el caso ha operado la caducidad bienal de la acción (fs. 28).
VI) Se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que en la especie, caducó el derecho de accionar de la parte actora.
En efecto, el acto impugnado de fecha 7 de diciembre de 2004, No. 6, Acta 82, dictado por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 60 y vto. A.A.) fue notificado al actor con fecha 20 de diciembre de 2004 (fs. 63 A.A.).
Interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el 30 de diciembre de 2004 (fs. 50-52 A.A.). Por resolución No.
15, A.S. No. 12 de 8 de septiembre de 2006, y en virtud de que no correspondía la presentación del recurso jerárquico, el Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. no hizo lugar al recurso de revocación (fs. 6 y vto.
Esp. No. 1/3781).
Con fecha 7 de febrero de 2007 (nota de cargo de fs. 6) el promotor interpuso demanda de nulidad, expresando que comparece en tiempo y forma en virtud de que fue notificado de la Resolución desestimatoria de la recurrencia, con fecha 16 de noviembre de 2006 (fs. 2- 3 de autos).
II) Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el inc. 4º del artículo 9º de la Ley 15.869, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
En consecuencia, deducida la recurrencia el 30 de diciembre de 2004 y promovida demanda de nulidad el 7 de febrero de 2007, se advierte el acaecimiento de la caducidad bienal prevista en la disposición referida.
III) Como lo ha destacado el Cuerpo en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art.
9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, atento a que no puede hacer nacer un derecho ya extinguido (Cfm.
Sentencias Nos. 683/06; 432/05; 509/04; 294/03; 535/02, por citar algunas de las más recientes).
Por tanto, la acción de nulidad incoada el 7 de febrero de 2007, lo fue extemporáneamente, cuando ya había acaecido la caducidad bienal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).