Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO N° 3845/2025”, (I.U.E.: 684-701/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 3845, de fecha 03/11/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de San Carlos de 4to Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Decrétase el cese del proceso de protección por Ley 19.580 dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, debiendo la víctima ocurrir por la vía correspondiente conforme la Ley 18.561, la que es aplicable al caso.
“Sin perjuicio de ello remítase testimonio electrónico a Fiscalía a sus efectos. “Exhórtase a la víctima y al victimario a realizar tratamiento en salud mental archivándose las presentes” (fs. 19/19 vto.).
2.- La denunciante (fs. 22 y ss.), fundó el recurso de apelación anunciado en audiencia expresando que: le agravia la resistida en cuanto no cumple con el principio protector y precautorio establecido en la Ley 19.580; la denuncia versa sobre la hipótesis de violencia sexual, recogida por la citada norma en su artículo 6to; que el literal I) de dicho artículo regula además la violencia laboral, por lo que de dicha norma se desprende claramente que se está previendo los hechos de marras donde a la denunciante se la acosa por su jefe ejerciendo intimidación por la jerarquía que reviste para luego perseguirla en la calle.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida, y, se disponga el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas telefónicamente.
3.- Sustanciado el recurso, el denunciado evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmación de la resistida (fs. 26 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Según las resultancias de la audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2025, las declaraciones de la denunciante podrían llegar a encuadrar en el art. 2 de la Ley 18.561, siempre que las mismas sean probadas de manera plena.
Se trata de una denuncia cuya estrategia persigue un fin económico. Tal es el abuso de la norma que la contraria solicita una pensión alimenticia, cuando entre las partes solo existió un corto vínculo laboral que luego de la falsa denuncia finalizó, habiéndose abonado lo que por liquidación le correspondía.
De entender que hubiere existido algún tipo de vulneración de sus derechos durante la relación laboral, existe una ley específica y a la que el a quo ha solicitado que acuda.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada, en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- Con fecha 2/11/2025, la Sra. AA (21 años) presentó denuncia policial por abuso sexual contra BB (41 años). Refirió que el denunciado es su patrón en un CC y que el mismo tocó sus partes íntimas mientras evaluaba las costuras de un short que ella se estaba probando, a lo que reaccionó quitándole la mano y salió corriendo hacia el baño con miedo (fs. 3 vta.).
Enterado el Juez interviniente, dispuso en forma telefónica la prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la víctima, la realización de informe de riesgo y la convocatoria a la audiencia de precepto (fs. 4). se convocó a audiencia evaluatoria (fs. 33).
Con fecha 3 de noviembre de 2025, se celebró la mencionada audiencia y en dicha oportunidad, luego de recibir la declaración de las partes, se dictó la recurrida objeto de los agravios resumidos en el resultando 2do de la presente sentencia.
III.- El comportamiento denunciado encuadra en las previsiones de ley 18.561 sobre Acoso Sexual, específicamente en la conducta relacionada en art. 3 num. 2, en cuanto considera como manifestación de abuso a los “... Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba”.
En efecto. La víctima denunció a su empleador y la situación se dio en el ámbito laboral de la empresa, esto es, en ocasión del desempeño de las tares laborales de la denunciante (dependiente).
Con tal contexto, y teniendo especialmente presente que los hechos denunciados se verificaron en el ámbito de trabajo, resulta de aplicación la vía establecida en los arts. 5 y 7 de la ley 18.561, en cuanto designa a la IGTSS como órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento de la ley (art. 5), y en cuanto prevé que el trabajador afectado puede optar por realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u ante la propia IGTSS, quedando excluida la jurisdicción del A quo.
IV.- A la misma conclusión se arriba si se considera a lo denunciado -como pretende la apelante vía agravio- como una hipótesis de VBG ocurridas en el ámbito laboral, en tanto los arts. 47 y 48 de la ley 19.580, hacen aplicable las disposiciones de la ley 18.561.
Así el art. 47 dispone: “(Ámbito intrainstitucional).- Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.” En tanto el art. 48 establece: “(Ámbito de aplicación).- A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente.” De lo que viene de exponerse se desprende que cuando exista una denuncia de violencia basada en género en el ámbito laboral o institucional, se debe ocurrir al proceso dispuesto por la Ley 18.651 y no tramitarse el proceso judicial que regulan los arts. 51 a 70 de la Ley 19.580.
El mecanismo que regula la ley asegura la participación de todos los afectados y del M.T.S.S. a través de la Inspección General de Trabajo (Cfme. sentencia interlocutoria de la Sala No. 417/2024 y del Tribunal homólogo de 3er. Turno sentencia interlocutoria No. 788/2024, BJN).
V.- En Conclusión, la Sala entiende que la Ley 19.580 lejos de derogar la Ley 18.651, se remite a ella y, por tanto, corresponde proceder conforme a la misma careciendo la Sede a quo Jurisdicción para entender en la denuncia presentada, lo que determina la solución confirmatoria anunciada.
VI.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 258 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN SANCION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.