Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 374/2008
14 de agosto de 2008
- Ficha (IUE)
- 290/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de agosto de 2008.
No. 374
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ, SUSANA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 290/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 25/5/04, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra las resoluciones 2436/2003 y 2608/2003, dictadas por el Intendente Municipal de Rocha los días 16/10/03 y 31/10/03, respectivamente. Las mismas dispusieron el traslado de la actora de la Dirección de Certificaciones Médicas a la Sección Control de Ómnibus, la primera; dejándose sin efecto ésta por la resolución 2608/2003 disponiendo el traslado al Departamento General de Higiene.
La parte actora alega vicios formales, en tanto se omitió conferirle vista previa al dictado de los actos referenciados, conforme lo establece el art. 76 del decreto 500/991 y arts. 12, 66, 72 y 332 de la Constitución.
Consigna asimismo, que luego de notificada de sendos traslados, permaneció a la orden de la Administración sin que le fueran asignadas funciones, lo que evidencia la falsedad de los motivos del acto, desviación de poder, así como manifiesta violación del derecho al ejercicio del cargo (art. 61 de la Constitución).
Expresa que los actos impugnados son ilegítimos por insuficiencia e inexactitud de su motivación. En el caso de la Resolución 2436/2003, las contradicciones entre el tenor literal del acto y sus antecedentes, impiden buscar la motivación en su proceso de formación. Y agrega que mientras la resolución invoca supuestas necesidades de la repartición de destino, la nota que precede a su dictado hace caudal de una supuesta reestructura del Departamento de Certificaciones Médicas y alude a una supuesta divulgación de información confidencial, con un tinte claramente disciplinario. Respecto de la Resolución 2608/2003, sucede algo similar pues no existen antecedentes del acto impugnado en el expediente administrativo.
Sostiene que los actos resistidos son viciosos, por falsedad o inexactitud de sus motivos, por cuanto no ha mediado ninguna razón que ofrezca sostén a los traslados dispuestos. El primero de los traslados no fue ordenado por razones de servicio, porque no es verdad que se haya reestructurado el Departamento de Certificaciones Médicas o que existieran necesidades de la Sección Control de Ómnibus, prueba de lo cual es que no se le asignaron funciones y fue nuevamente trasladada. El segundo traslado tampoco estuvo motivado en las necesidades del servicio (art. 49 del Estatuto del Funcionario de la IMR). Seguidamente afirma que tampoco mediaron razones de índole disciplinaria, porque no incurrió en ninguna falta funcional susceptible de ser sancionada, ni se le dispuso procedimiento disciplinario alguno; y porque el traslado no está previsto como sanción disciplinaria por el Estatuto mencionado (art. 96).
Alega que también existe vicio por desviación de poder. Y señala distintos indicios de la misma, identificados por doctrina y jurisprudencia presentes en la especie. A saber: la diferencia entre las funciones cumplidas y las que se pasarían a cumplir, la motivación insuficiente y la falta o inexactitud de los motivos, la celeridad inusual en el dictado del acto, la falta de vista previa, la falta de ejecución del acto. Finalmente refiere a que la Encargada de la Dirección de certificaciones Médicas, le expresó que el verdadero motivo del traslado dispuesto fue una represalia por haber declarado como testigo en un proceso iniciado por una funcionaria contra el Gobierno Departamental, circunstancia que calza a la medida en el concepto y casuística de la desviación de poder.
En definitiva, solicita se anulen las resoluciones procesadas.
II) A fs. 16-20 comparece el representante de la Intendencia Municipal de Rocha, que evacuando el traslado conferido expresa que los actos impugnados no adolecen de vicio de legalidad alguno y, han sido dictados conforme lo previsto por el art. 49 del Estatuto del Funcionario, el cual prevé la posibilidad de trasladar a un funcionario dentro de la misma localidad siempre que su trabajo no afecte su situación jerárquica dentro del escalafón y medien razones de mejor servicio.
Asimismo se respeta lo establecido por el art. 19 del Decreto Ley 10.388.
Explica que los traslados dispuestos fueron dentro de la misma localidad Ciudad de Rocha, incluso dentro del mismo Edificio Central de la Intendencia. Asimismo se ha dispuesto realice tareas inherentes a su escalafón, grado y cargo. Y además, han mediado razones de mejor servicio, apreciadas en forma discrecional por el Ejecutivo Departamental en ejercicio de su competencia (art. 35, num. 3 Ley 9.515), lo cual surge claramente de la motivación de ambos actos. Tampoco se ha afectado la retribución percibida por la funcionaria. Concluye que coordinando los arts.
48 y 49 del Estatuto del Funcionario, tampoco era necesario recabar el consentimiento del funcionario.
Por otra parte, expresa que la actora es titular de un cargo de Auxiliar Administrativo Grado II presupuestada en el Departamento General de Higiene, y que por la resolución 2608/2003 se dispone su regreso a ocupar el cargo del cual es titular. Las tareas que desempeñaba en la Dirección de Certificaciones Médicas lo eran en comisión, la que siempre se presume temporal. Desaparecidas las razones de servicio que ameritaron que la actora cumpliera funciones fuera de su repartición de origen, la Administración está facultada para reintegrarla a ésta.
Entiende que no es de aplicación el art. 76 del decreto 500/991, puesto que no se le ha imputado a la actora falta disciplinaria, ni existe sanción. Los traslados no están previstos como sanción por los arts. 96 y 97 del Estatuto; y tampoco puede entenderse que la resolución que dispone que un funcionario pase a desempeñar el cargo del cual es titular, tenga naturaleza sancionatoria. La manifestación de la superior jerárquica respecto a su conducta funcional, no inhibe a la Administración de disponer su traslado ni la ata a las normas de los arts. 76 y 171 del Decreto 500/991;
el ejercicio del poder disciplinario es una potestad discrecional de la Administración, quien tiene libertad par apreciar si estamos ante la comisión de una falta administrativa. No existe ninguna anotación en el legajo por los hechos expresados por la Encargada de la Dirección de Certificaciones Médicas, porque tales hechos fueron considerados irrelevante por la Administración para imponer sanción a la actora. Por lo cual no existe perjuicio al respecto, pues la sanción alegada por la accionante es inexistente.
Controvierte lo expresado por la actora, respecto a la ilegalidad de los actos por vicios en su motivación. En cuanto a la resolución 2436/2003, fue constatado por el Ejecutivo que los servicios de la actora no eran necesarios en la repartición donde prestaba funciones; siendo necesario contar con personal en el Control de Omnibuses. La coordinación entre el tenor literal del acto y sus antecedentes permite concluir que el primero ha sido suficientemente motivado. Respecto a la resolución 2608/2003, señala como motivación suficiente el hecho de que el funcionario debe desempeñar en forma permanente el cargo del cual es titular. Y ello fue dispuesto dentro del ámbito de atribuciones otorgado al Intendente Municipal por el art. 35, num. 3 de la Ley No. 9.515.
Alega que no hay perjuicio o agravio para la funcionaria en el caso, en tanto los actos en proceso no le violan o lesionan su derecho a la carrera administrativa, ni significan desconocimiento o retaceo de sus derechos funcionales, ni pierde jerarquía ni ve disminuida su retribución.
Finalmente niega que los actos procesados hayan sido dictados con fines espurios o ajenos al servicio. Afirma por el contrario, que dichos actos tienden a una mejor reorganización de los servicios que presta y debe cumplir la Administración.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 146.
IV) Alegó de bien probado la parte actora (fs. 151-156), teniéndose por bien acusada la rebeldía de la contraria (auto 85/2007 fs.
161).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 217/2007 de fs. 168-169), aconsejó confirmar el acto administrativo cuestionado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Que el Tribunal anulará los actos administrativos impugnados por los siguientes fundamentos.
En autos, se solicitó la anulación de las Resoluciones Nos.
2463/2003, de fecha 16/10/2003, y No. 2680/2003, de fecha 31/10/2003, dictadas por la Intendencia de Rocha, por las cuales se dispuso el traslado de la actora de la Dirección de Certificaciones Médicas a la Sección Control de Ómnibus, y la segunda dispuso su traslado al Departamento de Higiene (fs. 20 y 35 A.A. Pieza D).
Se agravió del acto impugnado, señalando que no se le dio vista previa de las actuaciones, y además que dichos actos no tienen una motivación suficiente, y que fue dictado con desviación de poder.
III) Asiste razón la parte actora.
En cuanto al vicio formal de falta de vista previa, éste no es de recibo, pues el traslado se dispuso invocando razones de servicio, no siendo necesario el otorgamiento de dicha vista en ese cargo.
En cuanto al fondo de la cuestión, de autos surge que la actora revista como Auxiliar Administrativo Grado II, presupuestado (fs. 33 autos), y fue trasladada a la Sección Control de Ómnibus y luego al Departamento de Higiene donde revistaba presupuestamente.
Cabe señalar, que el motivo del acto no fue una sanción, pues esto no surge de su motivación, ni de la prueba que luce certificada en autos, ya que si bien se le atribuyó manejo de información confidencial de la Dirección de Certificaciones Médicas, ello no pudo probarse, ni se instruyó sumario administrativo al respecto (declaración testimonial a fs. 114).
De la declaración de su jerarca inmediato, resulta que solicitó su traslado “... porque tenía grandes dudas de que ella divulgaba información confidencial de la oficina a terceros” (fs. 113 A.A.).
De lo expuesto, resulta claro que la motivación del acto impugnado no fue verdadera, pues las resoluciones no son explícitas, y en la nota por la que se solicitó el traslado de fecha 23/9/2003, se anule a la reestructura de la Dependencia (fs. 15 A.A.).
El segundo traslado, que revoca el primero, hacia el Departamento de Higiene, si bien es donde reviste el cargo la actora, al igual que la anterior resolución se encuentra viciada por motivación inexacta o errónea.
IV) Como reiteradamente ha señalado esta Corporación, la motivación de un acto administrativo, implica la explicitación de los motivos que preceden y provocan el acto. Estos motivos deben existir, ser ciertos y verdaderos, y apreciados en forma correcta, extremo el cual debe incluirse en la motivación del mismo.
Por tanto, advierte la Sede que los actos administrativos impugnados fueron dictados en violación de la regla de derecho correspondiendo su anulación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda, y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella (r.) Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).