Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 364/2008
14 de agosto de 2008
- Ficha (IUE)
- 571/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de agosto de 2008.
No. 364
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ZACHEO GAULIO, ADRIANA con MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 571/07, pieza separada de los autos principales de igual carátula Fa. No. 241/07).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/4/07, la actora promueve acción de nulidad y solicita la suspensión de la ejecución contra la denegatoria ficta a la petición, que fundada en el art. 318 de la Constitución, promoviera con fecha 21/2/06, solicitando el reintegro a su anterior cargo de Fisioterapeuta en el Centro de Salud de Rincón de la Bolsa del M.S.P.
Agregó que vencido el plazo legal sin que la Administración se expidiera sobre la misma, interpuso conjunta y subsidiariamente los recursos de revocación y jerárquico, recayendo denegatoria ficta, con lo cual se agotó debidamente la vía administrativa. .
En cuanto a los antecedentes del caso, manifestó que fue funcionaria presupuestada del ente demandado, habiendo ingresado a la Administración Pública como Guardia Sanitario con fecha 22/6/78, hasta el 24/11/1994 cuando se desempeñaba como Fisioterapeuta del centro de salud “Juana E.
Martínez” de Rincón de la Bolsa, Departamento de San José, pasando a ser beneficiaria de una jubilación por incapacidad laboral para el cargo, otorgada por el Banco de Previsión Social, la que fue servida durante cinco años.
Con posterioridad, el 31/8/2001 solicitó al M.S.P. su reintegro al cargo presupuestal que ostentaba hasta su retiro temporario, cuyo trámite se prolongó como consecuencia de reportes contradictorios en el que el M.S.P. le informaba que el expediente estaba en el B.P.S. y viceversa, hasta que se formó nuevo expediente (2486/2001/1); todo lo cual denota el perjuicio ilegítimo que se le causó, al haber cesado hace mucho tiempo la pasividad que percibiera y no accederse a su solicitud de ser reintegrada a su cargo presupuestal.
Concluyó solicitando se suspenda el acto administrativo impugnado, reintegrándosela a su puesto de trabajo, ya que de no ser así se le irrogarían graves perjuicios.
II) Con fecha 10/10/07, la demandada, al evacuar el traslado conferido, se opone a la suspensión impetrada, alegando que si bien la actora peticionó en sendas ocasiones con fecha 13/8/2001 y 21/2/2006, el reintegro a su anterior cargo de Fisioterapeuta del Centro de Salud de Rincón de la Bolsa, años antes, por resolución del Ministro de Salud Pública en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 23 de noviembre de 1994 se aceptó su renuncia, a efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios, que comenzó a percibir a partir del 24/11/94. Por lo tanto, desde entonces fue dada de baja del padrón presupuestal del M.S.P.
Por otra parte, habiendo presentado las dos solicitudes de reintegro antes señaladas, sólo podría haber tenido por lesivo al acto originario, esto es, la denegatoria a la primera petición, promovida el 13/8/2001, el que quedó firme al no haber sido oportunamente recurrido.
En otras palabras, la presente acción no puede prosperar porque el agotamiento de la vía administrativa respecto de la denegatoria ficta de su segunda petición, de fecha 21/2/2006, no puede conmover la firmeza del acto originario antedicho. La actora ha empleado la vía oblicua para intentar reabrir la vía jurisdiccional, que ya no puede ejercitar válidamente.
En consecuencia no es posible suspender acto alguno, ya que la funcionaria se encuentra desvinculada de la Administración desde el año
1994.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 112/2008), a fs. 28, aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
IV) Citada para resolución por Auto No. 2094/2008, de fecha 7/4/2008 (fs. 30), la sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que enerva la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma (ilegalidad manifiesta, o daños graves que superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado).
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada
IV) Y en cuanto al balance de los perjuicios derivados de la ejecución del acto, resulta en este caso imposible su sólo planteamiento ya que en la especie se trata de un acto implícito, derivado de la ausencia de pronunciamiento de la Administración ante la petición formulada por la actora, quien dejó de prestar servicios en 1994 para acogerse a una pasividad, y que desde entonces nunca se reintegró.
V) Por otra parte, en el cuerpo del escrito tampoco se aporta prueba alguna que justifique la aplicación de este instituto de excepción.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dra. Battistella Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).