Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 338/2008
24 de julio de 2008
- Ficha (IUE)
- 898/06
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de julio de 2008.
No. 338
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA. Contienda de competencia” (Ficha No. 898/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 19/10/06 comparece la representante de la actora incoando contienda de competencia contra la Comuna demandada.
Explicó que es propietaria del inmueble padrón Nº 388 de la localidad de Florencio Sánchez, Departamento de Colonia, dependencia de la Escuela Pública Nº 93 “Florencio Sánchez”; donde la Intendencia demandada abrió una calle. Habiéndole solicitado su cierre, el mismo fue denegado, por lo que interpuso la respectiva recurrencia.
Sostuvo que de acuerdo al art. 16 de la ley 15.739, corresponde al CODICEN la propiedad y administración de los bienes de la ANEP, por lo que ninguna otra persona pública o privada puede interferir con las competencias privativas que le atribuye la ley. Y según lo dispone el art. 17 de la misma ley, cualquier enajenación o disposición a título gratuito que no haya contado con la mayoría de votos del CODICEN, es inexistente.
Asimismo invocó las normas contenidas en el art. 483 CC, art. 6, Nº 8, ley 3958 y 682 del CGP. Expresó que la Intendencia Municipal de Colonia, está desconociendo, invadiendo y coartando las competencias que dichas normas le otorgan al CODICEN como órgano rector de la ANEP.
Afirmó que, a su vez, incumple con los poderes deberes que los arts.
275 Nº 9 de la Constitución y 14, lit. D, de la ley 9515, imponen a los Intendentes Municipales en materia de los edificios escolares para que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene; lo que no puede acontece mientras el predio escolar se encuentre invadido por una calle abierta sin consentimiento expreso y conforme a derecho del
CODICEN.
En definitiva, solicitó se declare la competencia privativa de la ANEP y su Órgano Rector en las materias que son objeto de estos obrados, anulándose y dejándose sin efecto los actos y hechos de la demandada invasivos de dichas competencias.
II) A fs. 91-93, contesta el traslado conferido la demandada, quien expresa que la acción es improcedente, dado que fue la misma actora la que solicitó la anulación de las resoluciones 769/06 y 1438/06 emanadas del ejecutivo coloniense, a pesar de no haber agotado correctamente la vía administrativa, por presentación extemporánea de los recursos.
Expresó que no son aplicables al caso las normas internas de funcionamiento del CODICEN y la ANEP; sino que el fundamento jurídico por el cual se negó el cerrado de la calle es el art. 35 de la ley 3958 de expropiaciones. Consideró que en el caso operó una transferencia de pleno derecho con consentimiento tácito de la ANEP, dado que la calle quedó librada al uso público y pasaron casi 20 años sin que ANEP reclamara nada al respecto.
Estimó que la ANEP procedió con total falta de diligencia respecto al padrón 388. El mismo es un baldío, y la calle abierta no afecta el funcionamiento del centro escolar Nº 93, sino que lo beneficia al pasarle los servicios públicos de luz, agua, etc. prácticamente por la puerta.
Afirmó que se desprende del art. 262 de la Constitución, que todo lo relacionado a la ordenación del tránsito, apertura y planificación de vías de tránsito son materia netamente municipal; razón por la cual la Intendencia Municipal de Colonia, haciendo uso de sus facultades constitucionales, en conjunción con el art. 35 de la ley de expropiaciones, la ley orgánica municipal Nº 9515 y existiendo un interés público que prima sobre el interés privado que pueda tener la ANEP, está totalmente legitimada para decidir sobre la apertura y el no cerramiento de la calle en cuestión.
Sostuvo que de acuerdo al art. 25 de la ley orgánica municipal, la Intendencia tiene todas las potestades para decidir sobre el tema en cuestión, no siendo competencia privativa de ANEP sino del propio Municipio.
En suma, solicitó se desestime la demanda, decretándose la competencia privativa de la IMC en las materias objeto de estos obrados, manteniéndose firmes las resoluciones recurridas.
III) Abierto el juicio a prueba, no la produjeron las partes, lo que fue certificado a fs. 97.
IV) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 488/07, fs. 99-100), quien aconsejó declarar que la Corporación es incompetente para entender en esta litis; y se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se ha cumplido satisfactoriamente los requisitos exigidos por las normas respectivas (arts. 4 y 9 de la ley 15.869), lo que habilita el análisis del mérito del asunto.
II) El Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a pronunciarse por el rechazo de la demanda por entender que en el asunto sometido a su decisión no se configura contienda de competencia alguna en los términos del art. 313 de la Constitución de la República.
III) En efecto la contienda de competencia a resolver en función de las previsiones de los arts. 313 de la Constitución y 101-103 del DL 15.524, tiene necesariamente carácter preventivo de un pronunciamiento de la Administración, toda vez que apunta a establecer el órgano que puede emitirlo válidamente, tal como señala GIORGI (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 80).
SAYAGUÉS LASO refiriéndose a dicho artículo en la Constitución anterior -pero enteramente aplicable al presente- señalaba que “dichas contiendas de competencias son las que surgen cuando las autoridades discuten sobre sus respectivas competencias y el Tribunal resuelve decidiendo cuál de ellas es competente para actuar en el caso que motiva el conflicto” (“Tratado...”, T. II, 4ª ed., FCU 1987, pág. 605).
Cuando la Administración ya ha dictado el acto, como sucede en el ocurrente, no puede plantearse una contienda de competencia entre órganos, sino que corresponde agotar la vía administrativa con la interposición de los recursos administrativos correspondientes, para luego accionar en la vía contencioso anulatoria (conf. sent. 539/90 y 407/02, entre otras).
“Esta interpretación es la que corresponde con mayor rigor lógico a nuestro sistema constitucional y la única que hace funcionar armónicamente los preceptos constitucionales considerando que hoy cabe, para los entes públicos, la posibilidad jurídica de hacer actuar la jurisdicción anulatoria” (op. cit. pág. 81).
Aquí, al plantearse la contienda de competencia la Intendencia Municipal de Colonia ya había dictado el acto por el cual denegó la petición de la actora de cerrar el tramo de la calle Charrúa que divide el padrón No. 388 de la localidad de Florencio Sánchez. En esta circunstancia es evidente que no puede existir ninguna contienda para decidir el caso concreto, pues si el acto administrativo ha sido dictado, la cuestión que se somete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo la forma de “contienda de competencia”, sería en realidad una acción de nulidad fundada en la alegación de que el acto dictado por la autoridad demandada es inválido por vicio de incompetencia (CASSINELLI MUÑOZ, RDJA, T.
72, págs. 135/136).
Nótese además, que la propia ANEP al peticionar el cierre de la calle, lo hizo ante la Intendencia Municipal de Colonia, por lo que de alguna manera reconoció que la potestad para cerrarla era del municipio, todo lo cual, corrobora que no se está frente a un tema de quién resulta competente para resolver una petición de cierre de calle.
Por estos fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente; archívese Dr. Preza, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).