Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Verónica Scavone Bernadet y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “PIRIZ CORREA, JOSE C/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL CGP”, IUE 2-41704/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 105/2025 del 6 de Noviembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Maldonado de 9no Turno, Dr. Mario Gabin, obrante a fs.225/228.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condenase a Seguridad Oriental SRL a abonarle a José Rodys Piriz Correa la suma de $ 550.291, más reajustes e intereses de acuerdo al D.Ley 14.500. Condenase en forma subsidiaria a Stiler S.A. a abonarle al actor la suma por concepto de descansos intermedios no pagados la suma de $ 57.636.6 más reajustes e intereses hasta el efectivo pago de acuerdo al D.Ley 14.500. Desestimase la demanda respecto de Antel.”
2) A fs. 232comparece Stiler S.A. interponiendo recurso de aclaración y ampliación respecto de la Sentencia Definitiva No 105/2025, señalando que es condenada al pago de los descansos intermedios por la suma de $ 57.636.6 más reajustes e intereses, pero en el considerando se la condena por la suma de $ 48.030.6 resultante de restar el monto reclamado por el actor en su demanda $ 50.399 menos los descansos intermedios que surgen pagos en los recibos de sueldo, por lo que solicita a la Sede que aclare cuál es el monto que correspondería condenar a Stiler S.A por los descansos intermedios.
3) Por auto 2006/2025 del 13 de Noviembre del 2025 se aclaró que la suma condenada es la de la Sentencia, ya que toma los descansos intermedios no pagados, más el 10% de multa y el 10% de los daños y perjuicios preceptivos, ya que el rubro es de naturaleza salarial, lo que acrecienta el monto es un 20%.
4) A fs. 238 la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que la Sentencia le agravia porque no se condenó a Varela Andrés, Juan Manuel y Varela Andrés, Maria Carolina SRL y a SEGOR Empresa de Seguridad, entendiendo que son la misma sociedad y por tanto el mismo empleador que ha cambiado denominación.
Otro agravio es la no aplicación del art. 130.2 del CGP respecto de la co-demandada Antel ya que solo aplica las consecuencias de dicho artículo contra Seguridad Oriental SRL., no existiendo normativa aplicable que discrimine que no se pueda aplicar las consecuencias de la incomparecencia por ser una empresa tercerizada, por lo que siguiendo el mismo razonamiento debía aplicar la misma regla de admisión que contra el empleador y condenar a la empresa principal Antel a todos los rubros reclamados.
También el agravia que no se condena a las empresas principales Stiler S.A y Antel por las licencias no gozadas de los años 2022, 2023 y 2024 período de tiempo en el cual prestó funciones para dichas empresas.
Como cuarto agravio menciona que no se condena a las empresas principales Stiler S.A y Antel por los salarios vacacionales de los años 2022, 2023 y 2024.
El quinto agravio refiere a la no condena a Antel por el rubro descansos intermedios no gozados, entendiendo que se debe aplicar la regla de admisión.
El sexto agravio refiere a la no condena de las diferencias de aguinaldo porque hay rubros adeudados y entiende que se debe hacer la liquidación ya que al no haberse pago licencia, salario vacacional y descansos intermedios, generaron diferencias en los aguinaldos.
El séptimo agravio es por la no condena al pago de la indemnización por despido respecto de las empresas Stiler S.A y Antel, y que se limita al período trabajado en cada de una de esas empresas.
El octavo y último agravio refiere a que se dispuso la condena subsidiaria en vez de ser solidaria respecto de las empresas co-demandadas.
5) Por auto 2106/2025 del 26 de Noviembre del 2025 se dio traslado del recurso.
6) A fs. 249 comparece la parte co-demandada Stiler S.A evacuando el traslado del recurso.
7) Por auto 13/2026 del 2 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 253)
8) A fs. 259 comparece Stiler S.A y el actor solicitando homologación de una transacción por la cual se deslinda de responsabilidad a Stiler S.A. pero que se sigue el proceso contra las co-demandadas Seguridad Oriental SRL y Antel.
9) A fs.266 comparece Antel evacuando el traslado del recurso.
10) Por auto 108/2026 del 11 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación. Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. María Verónica Scavone Bernadet Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte actora expresa una serie de agravios que se pasaran a analizar.
2.1. Porque no se condenó a Varela Andrés Juan Manuel y Varela Andrés Maria Carolina SRL y a SEGOR EMPRESA DE SEGURIDAD, afirmando que se trata de un mismo empleador que ha cambiado de nombre.
La Sentencia condenó a Seguridad Oriental SRL, quien resultó ser la demandada en autos.
Del escrito inicial del actor a fs. 15 luce que la pretensión inicial se dirigió contra Seguridad Oriental SRL, y se mencionó que SEGOR Empresa de Seguridad es un nombre de fantasía.
Por tanto no se demandó a la empresa por su nombre de fantasía, debiendo considerarse que carece de personería jurídica y ese nombre es solo a los efectos comerciales, pero la denominación jurídica de la empresa es la de Seguridad Oriental SRL, quien fue demandada en autos.
En lo que refiere a la condena respecto de Juan Manuel Varela y Maria Carolina Varela SRL, la sala observa que el actor no dedujo pretensión contra estos, sino que solo demanda a la empresa Seguridad Oriental SRL, por tanto, resulta imposible que se condene a una empresa contra quien no se ha dirigido pretensión alguna.
Se observa que en ningún momento del escrito introductorio el actor hizo alusión a que fueran las mismas empresas, ni que se tratara del mismo empleador, tampoco procedió a citar a conciliación a dicha empresa y no lo mencionó en su petitorio. Por lo que resulta extemporáneo, en oportunidad de apelar mencionar la existencia de una única empresa, cuando ese hecho no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el art. 257 del CGP.
Por lo que la Sala confirmará la recurrida y no dispondrá condena contra quienes no han sido demandados, sin perjuicio de eventuales o ulteriores acciones a deducir, si correspondiere, por derecho la incorporación de otros sujetos que pudieren eventualmente ser alcanzados por la cosa juzgada que resulte de las Sentencias condenatorias recaídas en el presente pronunciamiento.
2.2. Le agravia la no aplicación del art. 130.2 del CGP respecto de la co-demandada Antel, ya que menciona que solo se aplican las consecuencias contra la empresa Seguridad Oriental SRL. Afirmando que no hay normativa que discrimine que no se pueda aplicar las consecuencias de la incomparecencia por ser una empresa tercerizada, por lo que siguiendo el mismo razonamiento debía emplear la misma regla de admisión que contra el empleador y condenar a la empresa principal (Antel) a todos los rubros reclamados.
La Sala integrada observa que la Sentencia solo condena a Stiler S.A y a Seguridad Oriental SRL, expresando que la demanda se dirige contra Stiler S.A y Antel, que el fundamento de la pretensión esta dado en base a las leyes de tercerización y determina que la responsabilidad de las empresas está dada por el periodo en que se trabajó para ellas por la contratación de SEGOR Empresa de Seguridad. También reconoce la Sentencia, que el actor trabajaba una vez por semana, pero posteriormente realiza una conclusión personal al respecto de la liquidación y la reclamación contra esta co-demandada.
Antel por su parte al evacuar el traslado de la apelación señaló que la regla de la admisión no es absoluta, pues sucumbe frente a la prueba producida en el proceso.
En autos el actor afirmó que trabajo para Antel en el período comprendido entre el 1/12/2022 al 30/11/2024 a razón de 1 día por semana, y que desde el 1/12/2024 al 5/9/2024 los hizo todos los días sin días libres en el horario de 10 a 17 hs. Realizando una liquidación única respecto de todos los co-demandados.
Seguridad Oriental SRL no contestó la demanda, y Antel lo hizo extemporáneamente, según lo dispuesto por Auto 1285/2025 del 8 de Agosto del 2025 (fs. 152).
Sin perjuicio de ello a fs. 161 a 198 agrega la documentación que le fuere intimada y se desprende de esta, que la misma contrató los servicios de la empresa Varela y Varela SRL, según resoluciones 17/2023 (fs. 196), 14/2021 (fs. 197), y además se agregan las Condiciones Técnicas por el cual se llama a licitación para la contratación del servicio de guardia con porte de armas para locales pertenecientes al Área de Clientes, lo que abarca los departamentos de Maldonado, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo (fs. 184).
La Sala debidamente integrada coincide con lo expresado por la recurrente en que la no contestación de la demanda no implica necesariamente condenar in totum, a la co-demandada, en tanto como lo señala la Dra. Verónica Scavone en su voto, hay que estar al alcance de la regla de admisión fáctica, pero en este caso Antel es demandado por imperio de las leyes de tercerización, y si se condena al empleador corresponde hacerlo también con el garante. Su no contestación implica admitir el vínculo de tercerización, lo que además queda corroborado con la prueba incorporada al proceso por la intimación practicada, y la documentación agregada a fs. 161 a 198, que se analizó ut supra. Su no contestación implica admitir que el actor trabajo en el período que surge de la demanda. Y si bien la demanda puede carecer de precisión técnica debida, alega claramente que para Antel trabajó 328 días efectivos (fs. 16) y eso no puede ser objeto de cuestionamiento, ni surge contradicho de la prueba adjunta en autos.
Por tanto partiendo de la consideración que el actor aportó los datos que estaban a su disposición respecto de su desempeño para Antel y que la proporción del total dinerario reclamado es una proporción determinable con precisión con una simple operación aritmética, se revocará la recurrida en el punto y se condenará a Antel en forma solidaria por no controlar, de acuerdo a la documentación agregada, que no cubre todo el período reclamado, lo que además es la regla y no la excepción.
2.3. y 2.4. Estos agravios refieren a que no se ha condenado a las empresas Stiler .SA y Antel por las licencias y los salarios vacacionales correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, haciendo mención a que los recibos agregados son copias simples y que no cuentan con la firma del actor, pero que además los mismos no refieren a los rubros pretendidos.
El agravio por no condena a Stiler S.A respecto de estos rubros, resulta vacía de contenido, en tanto surge a fs. 259 una solicitud de homologación de transacción, presentada el 5 de Febrero del 2026, por la cual la empresa co-demandada ofreció abonar la suma de $ 100.000 en una sola partida, señalando que es por la responsabilidad que le pudiera caber conforme con las leyes de tercerización (18.251 y 18.099), dejando existente el litigio procesal desde el punto de vista subjetivo contra Seguridad Oriental SRL y ANTEL.
Transacción que fue homologada según consta a fs. 261 por auto 92/2026 de fecha 9 de Febrero del 2026. Siendo por tanto un escrito presentado en forma posterior a la apelación deducida, lo que implica que todos los agravios relativos a la empresa Stiler S.A carecen de contenido.
En lo que respecta a Antel, se debe tener en cuenta el período para el cual trabajó el actor para este co-demandado, en tanto en la demanda señaló que lo hizo desde el 1/12/2022 al 30/11/2024 a razón de 1 día a la semana y desde el 1/12/2024 al 5/9/2024 todos los días. Por tanto la licencia reclamada correspondiente al 2022 solo es lo generado en 1 mes, y de acuerdo a los días trabajados. No surgiendo de los recibos adjuntos a fs 161 a 164 el pago de los rubros mencionados.
Por lo que se condenará a Antel a pagar los rubros licencia y salario vacacional de acuerdo al período y al régimen de trabajo mencionado en la demanda.
2.5. Este agravio refiere a la no condena de los descansos trabajados, mencionando que se debe aplicar la regla de la admisión por no comparecencia, expresando que además los recibos agregados por Stiler S.A y por Antel son prácticamente los mismos y serían emitidos por el empleador, no detallando rubros y montos con cada empresa principal subcontratista y no se puede desprender el tiempo trabajado o abonado por cada uno. Afirmando que trabajaba solo, sin compañero y que su tarea requería de su presencia durante todo el tiempo por la circulación de personas y la responsabilidad en la vigilancia.
Si bien se tuvo por no contestada la demanda respecto de Antel, y por tanto la documentación que luce a fs 133 a 141 no puede ser considerada.
Si puede considerarse la prueba agregada por Stiler S.A, que refiere a los recibos de salario por el período trabajado en Antel o sea desde Diciembre del 2022 fs. 64 a Febrero 2024 fs. 73, en los que si bien resulta el pago en algunos de ellos de descansos intermedios, o los adjuntos de fs 161 a 162 vto de Marzo 2024 a Junio 2024, dichos documentos no se encuentran firmados por el actor, ni se acreditó en autos las transferencias correspondientes, por lo que no hacen fe de lo que allí se consigna y dado que quedo acreditado que trabajaba solo, sin ser relevado a la hora del descanso, se debe hacer lugar al reclamo de los descansos trabajados, conforme al período trabajados y al régimen de trabajo señalado por el actor en cada período.
2.6. Porque no se hace lugar a la diferencia de aguinaldo, en tanto hay rubros adeudados.
El rubro resulta de recibo en tanto se está condenando a Antel al pago de los descansos intermedios trabajados, licencia y salario vacacional, por tanto esto genera las incidencias correspondientes.
2.7. Porque la Sentencia negó la condena al pago de la indemnización por despido.
En la Sentencia se negó el reclamo fundamentado en que la demanda no cumplió con la debida sustanciación, y agrega que el despido se dio luego de que el actor fue enviado al seguro de desempleo y que luego no fue convocado por la empresa, entendiendo que el despido obedeció a la inacción de SEGOR Empresa de Seguridad y que no puede el accionante retrotraer el despido para hacer valer esta prestación contra las otras co-contratantes que habían cesado la relación con la empresa de seguridad.
La Sala integrada revocará la recurrida en el punto en tanto la empresa Seguridad Oriental dejó de prestar servicios para las co-demandadas, no quedando acreditado por Antel cuando sucedió tal hecho, por tanto si bien el actor estuvo amparado al seguro de desempleo, ello no obsta a que la empresa usuaria pague a los trabajadores la indemnización por el período efectivamente trabajado para ella, en tanto debían estar en conocimiento de que la empresa dejó de funcionar.
2.8. En cuando a que se dispuso una condena subsidiaria cuando entiende que debió ser solidaria.
La Sala considera que la condena debe ser solidaria, porque Antel no ha acreditado que realizara un control razonable y suficiente de la documentación de la empresa Seguridad Oriental SRL., ello se desprende de la propia documentación agregada con la intimación, véase que a fs. 180 hay un pago al BPS por el mes 6/2024 a nombre de Seguridad Oriental SRL y los certificados del BSE están a nombre de Varela y Varela, al igual que los recibos de salarios fs 161.
Sin perjuicio de que se lo ha condenado por el pago de rubros salariales que no fue acreditado su pago.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, DESCANSOS INTERMEDIOS DIFERENCIA EN AGUINALDO, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONTRA ANTEL. EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A ANTEL EN FORMA SOLIDARIA A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, DESCANSOS INTERMEDIOS, DIFERENCIAS EN AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE ACUERDO AL PERIODO TRABAJADO SEÑALADO POR EL ACTOR EN SU DEMANDA Y CONFORME AL RÉGIMEN DE TRABAJO ALLÍ SEÑALADO. SUMAS QUE DEBERÁN SER ACTUALIZADAS CON INTERESES Y REAJUSTES DESDE LA FECHA DE EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO, MAS LA MULTA Y A 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOBRE LOS RUBROS SALARIALES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. VERONICA SCAVONE BERNADET- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.