Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 324/2008
24 de julio de 2008
- Ficha (IUE)
- 903/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de julio de 2008.
No. 324
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VARELA, JOSÉ Y OTRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 903/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/10/2006, a fs. 2, los actores promueven acción de nulidad contra la resolución 109/06/4000, de fecha 31/1/2006, dictada por la Dirección General del Departamento de Acondicionamiento Urbano de la Intendencia Municipal de Montevideo, por la cual no se hizo lugar al reintegro de la tasa abonada por concepto de transferencia del permiso de servicio de automóviles con taxímetro, correspondiente a la matrícula STX-0742, padrón 986.813.
En su expresión de agravios, manifiestan que la demandada denegó la referida solicitud de reintegro, alegando que el pago de los derechos se había producido fuera de plazo, lo que determinó que el mismo se perdiera, y los actores debieran abonar nuevamente tanto los derechos de transferencia como sus respectivos recargos por el retraso, haciendo así que por el mismo acto los comparecientes pagaran dos veces. Consideraron, en tal sentido, ilegítimo que además de aplicársele la sanción pecuniaria derivada del atraso, se les obligara a abonar de nuevo lo ya pago con anterioridad, lo que comporta una modalidad de enriquecimiento sin causa, por cuanto se vuelve a cobrar por un acto inexistente.
Rechazaron asimismo la tesis de la caducidad sostenida por la Asesoría Jurídica de la demandada, que no encuentra amparo en norma alguna, agregando que aún de aceptarse tal posición, una vez caducado el acto en trámite, debió haberse devuelto lo abonado a cuenta del mismo, puesto que en tal caso se habría pagado por algo inexistente, lo que convertía al referido pago en indebido y sin causa.
Concluyeron afirmando que a su juicio, lo que la demandada dispuso fue en realidad una anulación del acto, en cuyo caso también el pago derivado del mismo debió tenerse por nulo, y en consecuencia aquél debía restituirse.
II) Con fecha 11/05/07, a fs. 17, la demandada, al evacuar el traslado conferido, sostiene que el acto impugnado deniega la devolución del derecho (tasa) abonada por la gestión de la autorización en cuestión, y se funda en que fueron los interesados quienes dejaron vencer el plazo sin culminar el trámite al que se condicionó el mantenimiento de la autorización concedida, habiéndose prestado el servicio igualmente.
De lo que se desprende que el acto cuestionado, encuadra en la previsión del art. 27, numeral 2, del Decreto Ley 15.524, que excluye de la jurisdicción contencioso anulatoria a los actos que “desestiman la devolución de cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”. Ello obsta a la competencia del Tribunal, y en consecuencia al progreso de la acción promovida, pese a no haberse opuesto la excepción dilatoria en el plazo legal para hacerlo, lo que determina a su vez que aquel deba resolverlo en la sentencia definitiva.
Agrega que además, la decisión resistida no se funda exclusivamente en que los interesados hubieran abonado los derechos fuera de plazo, sino en que ese pago no canceló las demás obligaciones asumidas por aquéllos.
Su propia actitud de presentar nota solicitando plazo de 90 días adicionales a los que habían dejado vencer antes, demuestra que les constaba que sus obligaciones pendientes para terminar los trámites, no consistían únicamente en pagar los derechos correspondientes a la autorización para transferir, sino que por ejemplo debían presentar la constancia de inscripción del título en el Registro de la Propiedad Mobiliaria Automotores de Montevideo, para realizar la transferencia, pendiente desde el 8/4/2005, y que al 13/10/2005 aún no habían cumplido.
Por lo cual, concluye defendiendo la regularidad del acto que rechazó la devolución de la tasa percibida, en concordancia con los principios que regulan la concesión precaria y revocable de permisos intuitu personae de un servicio privado de interés público. Porque si la autorización otorgada por la Administración para transferir un permiso a otra persona que reúna las condiciones exigidas, no se usa en un tiempo razonable, ella decae, lo que es conteste con las necesidades de contralor de los responsables de la prestación del mencionado servicio de interés público, operado por privados, que no puede eternizar los plazos de transferencia de los permisos.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 157/2008 a fs. 91), aconseja declarar que el presente accionamiento no puede prosperar por encontrarse excluido de la jurisdicción anulatoria, por referir a un reclamo de devolución de cantidades de dinero hipotéticamente pagadas en forma indebida.
IV) Citada para sentencia por Auto No. 2680/2008, de fecha 21/4/2008 (fs. 93), la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, compartiendo plenamente lo expresado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal entiende que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción, conforme lo dispone el numeral 2º del art. 27 del Decreto Ley No. 15.524.
En efecto, la citada norma dispone que “Entre otros, tampoco se considerarán comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: ...
2) desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas...” (cf.
Sents. 249/00; 800/01; 753/2007) aspecto fáctico con el que se ajusta la pretensión ventilada en autos, por cuanto el acto procesado desestimó la petición de reintegro de una suma dineraria previamente abonada por los actores, y que aquéllos tuvieron por indebida al no servir a los fines de tramitar la transferencia del permiso de servicio de automóviles con taxímetro, correspondiente a la matrícula STX-0742, padrón 986.813 (fs.
4).
II) Si bien debe admitirse que la demandada no opuso la correspondiente excepción dilatoria en el plazo legal para hacerlo, sino después, al contestar la demanda en traslado, ello no puede vulnerar el precepto legal mencionado en el numeral anterior, que establece inequívocamente que en situaciones como la que dio origen a este proceso, el Tribunal está impedido de conocer por las razones ya anotadas.
III) Por otra parte, el art. 73 del D.L. 15.524 prevé expresamente que si la parte demandada no opone las excepciones referidas en el art. 66, evacuado el traslado de la demanda, el Tribunal procederá en la forma prevista en el art. 67, cuando correspondiere. Y dicha norma de reenvío, determina que en tal caso deberá pronunciarse de oficio sobre la carencia o incumplimiento de los presupuestos de la acción.
IV) En consecuencia, el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción, desde que rechaza la devolución de una suma de dinero (tasa por derechos de transferencia de un permiso de taxi), determinando que el Tribunal quede impedido de ingresar al estudio de la cuestión de fondo ventilada en estos obrados.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los arts. 27, num. 2º, 66, 67 y 73 del Decreto Ley 15.524, en consonancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos.
A los efectos fiscales, fínjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Harriague, Dra. Sassón Dra. Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).