Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 94/2026
27 de mayo de 2026
En el marco de un reclamo por diferentes rubros salariales, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto al monto de la condena dispuesta respecto de la Intendencia de Montevideo, por concepto de indemnización por despido, y rubros que acceden a ello: reajustes, interés legal y multa legal, en la proporción correspondiente, lo cual se determina según lo expresado en los considerandos de la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-30092/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Silvana Gianero Demarco, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “BARRIOS GONNET MAURICIO C/PRODOMUS SRL y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-30092/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de Primera Instancia Nro 55/2005, de 10 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de 3er Turno, Dra. Susana Moll, obrante a fs. 439/486.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento a cuyo relato de antecedentes procesales, en términos generales corresponde estar, fallo, en lo medular: desestimar las excepciones de incompetencia material opuestas por el Mides y por la Intendencia Municipal, la de falta de legitimación pasiva opuestas por el MIDES y por ANTEL. Desestimó la demanda en todos sus términos respecto del MIDES. Acogió la demanda parcialmente y condenó a: “PRODOMUS SRL, al pago al actor Mauricio Barrios la suma de $ 446.699 por los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones que se generen desde la fecha referida y hasta el efectivo pago”.
“A la codemandada Ministerio de Industria y Energía MIEM, en forma subsidiaria a PRODOMUS SRL, al pago al actor de la suma de $ 63.382, por los rubros indemnización por despido y multa, con actualización e intereses a abril 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago.
“A la codemandada ANTEL, en forma subsidiaria a Prodomus SRL, al pago al actor de la suma de $ 354.161, por los rubros salarios impagos, licencia no gozada salario vacacional, aguinaldo, indemnziaicón por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha, hasta el efectivo pago. A la codemandada Intendencia de Montevideo, en forma subsidiaria a PRODOMUS SRL, al pago al actor Mauricio Andrés Barrios Gonnet del a suma de $ 63382 por los rubros indemnización por despido y multa, con actualización e intereses a abril 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha, hasta el efectivo pago. Sin especial condenación en la Instancia”.
2) A fs. 492, comparece la Intendencia Municipal de Montevideo, invocando que la sentencia le causa agravios en síntesis, en los siguientes puntos:
Invoca que la sede incurrió en errónea aplicación del derecho en cuanto a la limitación temporal de la responsabilidad de la compareciente (artículo 8vo. de la Ley 18251). Expresa lo que invocó al contestar la demanda, sosteniendo que los aproximadamente cuatro meses expresados por la contraria se trató de una “ficción jurídica” y que sólo podría corresponderle una prorrata. Y la recursiva formula una liquidación alternativa, a fs. 493 y vto. Dice no contar con fundamentos en la apelada para apelar la liquidación formulada por la atacada. Invoca que no puede liquidarse respecto de cada usuaria, sobre la base del computo de año y fracción, sino que se debe respetar la proporción que corresponde al total del desempeño del actor para la empleadora directa. Caso contrario obtiene más el trabajador de lo que hubiera obtenido de su empleador directo. Se excede el máximo de mensualidades que puede reclamarle a su empleador directo: PRODOMUS SRL. Al actor le corresponderían 3 unidades de IPD, mientras que por el modo de liquidación que se impugna obtiene 4. Dice que su mandante no puede responder por más de 4/12 de una IPD. So riesgo de beneficiarse el trabajador con un enriquecimiento injusto.
Una vez acogida la recurrencia, corresponde el ajuste de las sumas por concepto de multa, actualización e intereses, ajsutado a la suma en definitiva condena a su mandante, loque también importa agravio de su parte a la sentencia recurrida.
3) A fs. 497 y ss. obra comparecencia de ANTEL, invocando que la recurrida le causa los siguientes puntos de agravio:
Por el lapso considerado por la A quo como de desempeño del actor para ANTEL, que sostiene su parte, que se consideró que se corresponden a 7 meses en 2023 y a 9,3 meses en 2024. Y se dispuso condena solidaria a ANTEL por ese lapso de tiempo. Sostiene que dicho lapso no resulta acreditado. E invoca que no existe prueba que determine que el actor se desempeñó en servicios para Antel los 5 meses restantes durante el período anterior a diciembre de 2023. Invoca lo declarado por el testigo Monzón a fs. 395, quien expresó que Mauricio Barrios iba en forma esporádica hasta que fue efectivo, por el año 2023 y que los otros días que no cubría Lezica le comentó que iba a Mides o Parque Rodó, estuvo en otro Antel y en un edificio donde era la Compañía de gas que está como abandonado y a fs. 397 el testigo Colina, compartió servicio con el actor en Prodomus en Antel Lezica, en 2022 hacía de retén y en 2023 quedó fijo. Según la demanda y los testimonios sostiene que el actor se desempeñaba como retén para varios servicios (hasta diciembre de 2023 que quedó fijo en servicio Lezica de Antel), con el régimen de trabajo de seis días a la semana y el horario variable según el servicio que se le asignara, sin determinar con qué asiduidad o cuál era la periodicidad en que concurría guardia de retén a los servicios de ANTEL.
Sostiene que la prueba testimonial no es suficiente para tener por acreditado que el actor trabajara en ANTEL por los meses anteriores a diciembre de 2023, por cuanto informan los testigos que previo a esa fecha el actor iba de forma esporádica. O hacía retén. Invoca que la condena debe respetar los límites impuestos por la Ley. Invoca que el actor omitió todos los datos respecto a la relación laboral mantenida en relación a los servicios para los que prestó como guardia de seguridad.
Sin perjuicio de lo antedicho, dice que también le causa agravio a su mandante la condena por los rubros indemnización por despido multa y daños y perjuicios preceptivos, que se trata de rubros que por su naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las leyes 18099 y 18251. En consecuencia, la condena se aparta de lo previsto en la normativa.
4) Se confirió traslado de los recursos, fs. 502.
5) Compareció la parte actora, a fs. 508 y ss. evacuando el traslado de los agravios, en los términos que resultan del escrito respectivo. Abogando por el mantenimiento de la recurrida.
6) Se franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación. Recibidos los autos se devolvieron a los efectos expresados a fs. 525.
7) Recibidos los autos nuevamente en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto. Se produjo la desintegración del órgano por renuncia por jubilación de la ex titular natural del Cuerpo, Dra. Mónica Pereira. Se verificó sorteo de integración, recayendo la suerte en la Dra. Silvana Gianero, Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente sentencia (artículo 61 Ley 15750) la cual se dicta, en los términos acordados, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente revocatoria de la apelada, por los fundamentos que acto seguido se expresan, en función del análisis que se efectúa de los agravios deducidos, según el orden lógico que corresponde al contenido de cada uno de los articulados.
2) Se agravió la Intendencia Municipal de Montevideo, quien expresa que su responsabilidad solo puede ser por el lapso proporcional al desempeño en dependencias de dicha intendencia y que, en cambio respecto de la indemnización por despido, al realizarse liquidaciones independientes computando año o fracción, laborado, la IPD transgrede en su monto el límite temporal impuesto por el articulo 4to de la Ley 10.489, evadiendo el limite total por el lapso de desempeño para PRODOMUS, obteniendo de las principales más de lo que puede obtener de su empleador directo. Obtiene más por IPD sumando lo condenado a los principales de lo que le corresponde por su vínculo laboral con la empleadora directa, se reclama por mes completo. Por cuanto la sumatoria de la responsabilidad de cada empresa usuaria no puede implicar un enriquecimiento injusto del actor por la vía oblicua de incrementar el total a percibir por concepto de indemnización por despido. El agravio es de recibo, por cuanto la indemnización que ha de percibir el trabajador por concepto de indemnización por despido, es la base a partir de la cual corresponde calcular proporcionalmente la cuota parte que corresponde abonar a cada empresa usuaria, en la proporción correspondiente al total, y no como si cada prestación a una empresa principal fuera autónoma de la relación laboral que genera los rubros condenados respecto de la empleadora directa. La relación laboral generadora de créditos impagos es la mantenida por el actor con su empleador directo. El resto de las responsabilidades son en garantía, parcial temporalmente y en función de cada lapso de desempeño para cada usuaria. Por lo tanto el agravio es de recibo y ha de revocarse la sentencia en el punto determinándose la cuota parte correspondiente a la Intendencia. Con la consiguiente adecuación de los rubros accesorios y derivados del cálculo correcto de la indemnización por despido: reajuste, interés legal y multa legal.
De lo contrario estamos ante un enriquecimiento injusto. El actor tiene derecho a cobrar lo mismo que le correspondería cobrar de su empleador directo, ni más ni menos. La responsabilidad de las empresas usuarias, principales, es en calidad de garante, de base legal y no pueden estar obligadas a más de lo que le corresponde temporalmente a cada una. Pero no como empleadoras por sí independientes, sino como garantes del total adeudado por la empleadora directa.
Por lo tanto, corresponde determinar como base de cálculo: 3% 32 meses por cuatro igual 0,375 avas parte de un mes. Proporcional a cada uno esto es: $58152 (monto por despido total e incidencias a fs. 26, con actualización hasta IPC marzo del 2025) por 0,375 igual a $21.807 de condena por IPD a la Intendencia, con más los reajustes, interés legal desde marzo 2025 hasta el efectivo pago más la multa legal, dispuestos en el grado anterior calculados sobre la suma que viene de establecerse la suma que viene de establecerse. Cotejar con números de la Intendencia.
3) ANTEL por su parte invoca como puntos de agravio:
En síntesis: que el lapso considerado de desempeño del actor en dependencias de su parte, dispuesto por la Sede a quo: por 7 meses en el año 2023 y 9,3 meses en el año 2024, no es correcto y deriva de una errónea valoración probatoria. Invoca en su respaldo lo que declararon en autos los testigos Monzón y Barrios, en cuanto a que el actor se desempeñó como retén para varios servicios antes de su ingreso como efectivo, en el mes de diciembre de 2023, oportunidad en la cual quedó de modo fijo asignado a ANTEL. Lezica, con un régimen de trabajo de seis días a la semana y en horario variable, y que no se determina cuál era la periodicidad o asiduidad en que el actor concurría como guardia a los servicios de ANTEL. Considera que no puede tenerse por acreditado ni computarse a su respecto el lapso previo a diciembre de 2023 como generador de responsabilidad a su respecto. Agrega que, en otra línea argumentativa llega a igual resultado, por cuanto en base a las tercerizaciones, si el actor reclamó por los rubros licencia no gozada por los períodos 2023 y 2024 por el total de 35 meses a los siguientes servicios prestados, Antel, al MIEM a MIDES y a la IMM. Es de ver que en la demanda a Antel se le reclamó por un total de 17 meses, arrojando 28,4 días. Concluye que lo reclamado por el actor supera la “realidad de los hechos”. Expresa que los quince meses (reclamos a IMM al MIEM y a MIDES, lapso total para las nombradas) esos meses debieron cumplirse en el año 2023, porque el propio actor demandó haberse desempeñado como fijo en ANTEL, en el año 2024, y que la confusión respalda su criterio al entender el error valoratorio de los elementos que surgen de autos, determinantes de una conclusión equivoca de la A quo, en cuanto a la condena impuesta. La cual, afirma, excede el límite que establece la ley.
Antel se agravia por la condena por 16,3 meses de adeudos, y afirma que si el actor trabajó desde diciembre de 2023, al egreso, son 11 meses computables.
En cuanto al lapso computable respecto de ANTEL, la Sala observa que no hay documentación que avale lo que afirma ANTEL en cuanto a fechas y lapsos y trabajo prestado por el actor para ese acto. Señala que el actor era retén. E invoca resultancias de la prueba testimonial en tal sentido. Sin embargo, no puede soslayarse que ANTEL al contestar la demanda, fs. 298 centró su defensa en invocar que desconocía la existencia de relación laboral entre su representada y el actor y que por ello rechazaba la pretensión en cuanto a su procedencia y montos. En el numeral 5 de dicho escrito expresa que el actor ingresó a trabajar para el codemandado en diciembre de 2022 al 17 de octubre de 2024 y que fue hasta setiembre de 2024, y que Antel lleva contralor de la documentación de la empresa, con la que se contrata, y que de dicha prueba resulta el control de la Administración y agrega genéricamente: que de dicha documentación resultan los períodos trabajados para PRODOMUS. Es decir no invoca concretamente haber controlado lo relativo a la documentación que invoca poseer que refiera a lapsos de desempeño del actor para, ANTEL. Y en el nral 6 afirma, de modo discordante y contradiciendo lo que su parte afirma al apelar, que el período trabajado por el actor para ANTEL, en el marco del contrato licitatorio va desde enero de 2022 hasta agosto de 2024. Solo refiere a lapsos de licitaciones, no al desempeño concreto del actor, punto que no logra controvertir de modo consistente ni coherente en fechas a lo largo del proceso. Nótese que cuando refiere a licitaciones abreviadas y ampliaciones refiere a vigencia marzo 23 y octubre de 2024, pero antes había mencionado que el contrato licitatorio comenzó en enero de 2022, fs. 298 y 298 vto. Paralelamente de lo invocado por ANTEL a fs. 299 y del resto de la prueba rendida resulta que ANTEL afirma que la licitación implicaba prestación de servicio de guardia “para los locales ubicados en el departamento de Montevideo”. Cuyas resoluciones y adjudicaciones se adjuntan. Entonces, de la contestación de la demanda resulta que la demandada ANTEL, no puede precisar, ni para su propio interés en la contestación de la demanda, las fechas precisas y concretas de todas las licitaciones ampliaciones y negocios por los cuales contrató servicios a la empresa proveedora de autos. Sino que maneja fechas contradictorias sin ningún otro respaldo objetivo probatorio atendible, ni argumental. Y además, en etapa de apelación pretende servirse de lo impreciso de las declaraciones testimoniales, como es esperable por la naturaleza misma del medio probatorio de que se trata, para argüir lo que no invocó en la etapa oportuna, respecto del lapso de desempeño del actor. Vulnerando así la regla de conducencia de la prueba (artículo 190.2 CGP). El informe de ANTEL citado a fs. 298, refiere a de acuerdo lainforme técnico de las oficinas de contrataciones de ANTEL el período de trabajo del actor fue de enero del 2022 a agosto de 2014. Es decir lo que sostiene ANTEL al apelar no cuenta siquiera con el respaldo de lo informado por sus propios servicios. En ese contexto, pierde toda relevancia la prueba testimonial rendida. Lo alegado en etapa de apelación por ANTEL es extemporáneo E inadmisible. Implica contradicciones y postura incompatible de ente a lo largo del proceso. Y si ello no fuera suficiente para rechazar el agravio, además de extemporáneos y por ello inadmisibles, los pretendidos agravios son ineficaces y no proponen una valoración ni de los actos de proposición ni de la prueba acorde a derecho. Paralelamente ANTEL al contestar la demanda omite toda estimación liquidatoria concreta basada en lapsos de desempeño precisos, bajo la argumentación de que la prueba de los lapsos de desempeño y trabajo realizado grava a la partea actora. Llegados a este punto, corresponde señalar que esta Sala se ha pronunciado, como postula la parte actora al evacuar el traslado de la apelación de la parte demandada, en el sentido de que cuando como en el caso de autos, se trata de trabajador que es llevado de un lugar a otro para prestar tareas, no es razonable pretender que sepa con precisión las fechas días y horarios precisos de sus diversos desempeños. En este sentido, entre otras, se ha pronunciado esta Sala en su anterior integración en sentencia 275/2025, de 26 de noviembre de 2025 (citada por la parte actora a fs. 508 vto/509). No toma en cuenta ANTEL, tampoco, que su parte, que tiene en su ámbito de responsabilidad el ejercer el derecho deber de informarse sobre la situación del personal tercerizado, si no lo ejerce, con la consecuencia además de no contar con prueba documental y conducente (artículo 190.2 C.G.P), documental sobre los datos de ese personal, necesariamente carga con las consecuencias negativas de su conducta omisa. Es la parte que contrata servicios la que está en mejor situación para recabar información precisa, sobre horas días y trabajo prestado por personal asignado a sus dependencias por la empleadora directa. Si no lo hace carga con las consecuencias negativas de ello. Y si requiere informa a sus propios servicios y estos informan de modo contrario a lo que sostiene la recursiva se impone no hacer lugar a los agravios de ANTEL. Dado que todos los agravios giran y dependen del lapso de desempeño, y que la Sala considera correcto el considerado por la A quo, nada procede revocar relativo a los pretendidos agravios de ANTEL.
Cabe agregar que es contrario a elementales reglas de derecho pretender como hizo ANTEL sostener que a la actora le gravaba acreditar los días trabajados, puesto que para el registro y contralor de los días trabajados y de los datos de la relación laboral es que la normativa reglamentaria (dec 278/2017 y posteriores) y Ley 16224 articulo 10 sobre contenido de los recibos, regula los mecanismos de registro, habilitando a la usuaria a requerir toda la documentación y datos necesarios para ejercer de modo preciso y pleno el derecho deber de informarse. Nada invoca ANTEL al respecto. Nunca ni aún en etapa de apelación agrega liquidación precisa de aquello que pretende para la segunda instancia, como alcance de la revocatoria pretendida. No hay siquiera intento de plantear una liquidación precisa apegada a fechas precisas que su parte pretenda que este Tribunal considere. No logra relevar sus múltiples contradicciones. En cuanto a la prueba testimonial, el hecho de que los testigos refieren a lugares y fechas en que veían al actor en etapas en que este se desempeñaba como retén no es suficiente para enervar el lapso reconocido en la apelada. Lo dicho por cuanto, nada impide según la regla de experiencia que un trabajador retén, se desempeñe en varios destinos y horarios, en más de un turno en diferentes lugares o destinos. Todo ello determina concluir que ANTEL, ni aún en etapa de apelación, reiterando omisiones iniciales en el escrito de contestación de demanda, no logra articular un agravio en sentido técnico que determine modificar lo decidido en el grado anterior. Aplica a la situación procesal del ente lo que reiteradamente ha sostenido esta Sala de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno:
“Ha dicho la Sala de Apelaciones de ler. Turno, en tal sentido: “El artículo 15 de la Ley exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a la “liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse, que una oposición correcta, que cumpla con el artículo 130.2 C.G.P, requerirá una controversia precisa, que no sólo discuta teóricamente lo efectuado por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- “ (omissis) La ley 18572 que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 C.G.P, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 C.G.P, por lo que no puede existir duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.-De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “ deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.-
“La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 C.G.P, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la constatación tampoco se ajustará a lo que dispone el artículo 130 C.G.P, si no contiene a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario.. Puede decirse hoy, a la luz de la Ley 18.572 que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 C.G.P, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuere posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que sólo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación. Más allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la Ley 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda por la remisión al artículo 130 del C.G.P, determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos.
“Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine C.G.P, en tanto en materia laboral, no podrán circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “ razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 CGP, la misma norma establece que la demandada deberá exponer “razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma. La exigencia del artículo 130.2 C.G.P, aplicable al proceso laboral ordinario regido por la Ley 18572, en base a su artículo 9, en cuanto a que debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 C.G.P, coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demandada alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 C.G.P, sino que le será exigible la alegación clara y precisa, no vacía de contenido, de esos hechos, puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos.-
“Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.-
“No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única.- Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir.- Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatorio en el CGP, en RUDP, pag. 49 y ss), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “ se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.-
“No existe en nuestro ordenamiento una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que reciben el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la ley 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la Ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 , puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos en la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett ( Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición, en la ley 18572, que “ guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa, porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y , en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. cit. pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la Ley 18572 y por consiguiente con el artículo 130 C.G.P, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no sólo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada.- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto del artículo 9 y del artículo 130 C.G.P, debe contener las cifras que se pretenden correctamente, no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.” (TAT ler. Turno, S. 411.2011 dictada en expediente fa. 2.5047/2010.) “Y sigue el fallo de mención. Lo mismo sucede en la segunda instancia donde el agravio es la medida de la apelación y por tanto, se debe partir de los extremos alegados para determinar la razón o sinrazón del recurrente, puesto que también debe completar su agravio con la realización de las operaciones que lo llevan a discutir la liquidación y por tanto, considerar que no ha cumplido con esa alegación en forma cuando esa liquidación está ausente”.
Entonces todo lo expuesto determina el total rechazo de los agravios y argumentos de ANTEL.
4) Por el amparo a la condena por multa y daños y perjuicios preceptivos e IPD: Quienes suscriben la presente, coinciden en que todos los créditos laborales ingresan en el ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias, en su aspecto objetivo.
Ha sostenido esta Sala con anterior integración, y que la Sra. Ministra integrane comparte, que: “El artículo 7mo de la Ley 18251 no distingue sino que resultan abarcados por la responsabilidad de las empresas principales, todos los créditos laborales referidos en la referida norma.
“En primer lugar, y con carácter general y con alcance para los integrantes de la parte demandada que invocan agravio por entender no estar obligados al pago de rubros indemnizatorios o por la multa legal, una vez más este Colegiado reitera lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros. (omissis).
“En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una formula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “ Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf.Sent. 48/2021, Fernández (r), Seguessa, Pereira; y sentencia 18/2026, (Fernández (r), Pereira, Corujo, entre otras, BJN pública).
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, (artículos 56 C.G.P, y 688, Código Civil). Las costas de oficio.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 , 257 C.G.P, 17 y 18 Ley 18572, Leyes 180251 y 18099, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA DISPUESTA RESPECTO DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Y RUBROS QUE ACCEDEN A ELLO: REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL, EN LA PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE, LO CUAL SE DETERMINA SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE HACIENDO LLEGAR COPIA POR MEDIO IDÓNEO A LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES, LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN-MINISTRA. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.