Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 274/2008
22 de julio de 2008
- Ficha (IUE)
- 393/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de julio de 2008.
No. 274
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CESARCO, RUBEN con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA”. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 393/07), pieza separada de los autos principales de igual carátula (Fa. No. 1077/06).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 6/12/06, el actor promueve acción de nulidad y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Comisión de Salud Pública, de fecha 5/9/06, por la cual se dispuso apercibirlo por su actuación como Director Técnico de la residencia para ancianos “La Belle Epoque”, e inhabilitarlo para ejercer cargos de Director Técnico de Instituciones de Asistencia Médica por el lapso de diez años, a contar de la ocurrencia de los hechos (fs. 294-295 A.A., pieza A).
II) En su expresión de agravios, manifestó que el acto procesado es manifiestamente ilegítimo por dos razones. La primera es que ninguna norma legal o reglamentaria prevé la sanción de inhabilitación del médico, ya que la Ley 9.202 dispone otro elenco de sanciones, y la Ley
17.066 y su decreto reglamentario 320/999, prevén sanciones exclusivamente para los establecimientos. La segunda es que el art. 13 in fine de la citada Ley 17.066 dispone expresamente que las sanciones no serán acumulables, y en su caso se le aplicaron dos (apercibimiento e inhabilitación).
III) Agregó que el acto le irroga un daño grave, al restringir ilegítimamente su derecho al trabajo, y afectar su intachable imagen profesional y docente, gestada a lo largo de 32 años sin haber registrado una sola observación.
IV) Con fecha 7/8/07, la demandada, al evacuar el traslado conferido, se opone a la suspensión impetrada, alegando que la inhabilitación fue consecuencia de las omisiones del actor a los deberes del cargo, dado que se comprobaron diversas deficiencias en el funcionamiento del Residencial del que aquél era su Director Técnico, lo que incidió en las consecuencias del incendio que se produjo allí, en el que resultaron muertos tres ancianos
V) Agregó que la sanción aplicada es legítima puesto que fue dispuesta por la Comisión de Salud Pública, que es el órgano legalmente competente para intervenir en situaciones como las que dieron origen a su actuación, y de considerarlo oportuno disponer sanciones, en virtud de lo establecido en la Ley 9.202.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 39/2008), a fs. 62, aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
VII) Citada para resolución por Auto No. 1291/2008, de fecha 10/3/2008 (fs. 64), la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que enerva la presunción de legitimidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma (ilegalidad manifiesta, o daños graves que superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado).
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Y en cuanto al balance de los perjuicios derivados de la ejecución del acto, tampoco aporta prueba suficiente que justifique la aplicación de este instituto de excepción.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dra. Battistella Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).