Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 255/2008
26 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 717/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de junio de 2008.
No. 255
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “OLECAR S.A.
con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de Ejecución” (Ficha 717/07), pieza separada de los autos principales de igual carátula (Nº 491/07).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 27/7/07, el actor promueve acción de nulidad y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Intendencia Municipal de Montevideo, que dispuso la adjudicación de la licitación abreviada 177678/1, correspondiente al mantenimiento de los hornos crematorios del Cementerio del Norte (fs. 186 A.A.).
II) En su expresión de agravios, manifiesta que sufrió un trato desigual de parte de la demandada, lo que convirtió a la adjudicación en un acto contrario al interés general desde todo punto de vista, ya que la calidad del servicio ofrecido y el precio muchas veces inferior que se ofrece cobrar, dejan sin argumento alguno al proceder del calificador.
III) Agrega que, por otra parte, el acto adolece de errores graves, como el de no haber ponderado la experiencia acreditada por la compareciente en la misma tarea licitada, así como el relativo a la ausencia de motivación del mismo.
IV) Concluyó señalando que el acto está viciado además por el abuso de poder trasuntado en su dictado, y que en su tramitación se ha violado su derecho de defensa al no otorgársele vista previa.
V) Con fecha 25/10/07, la demandada, al evacuar el traslado conferido, se opone a la suspensión impetrada, alegando que no se cumplen en la especie los requisitos normativos establecidos por el art. 2º de la Ley 15.869, ya que la actora siquiera menciona la ocurrencia de daños graves derivados del acto impugnado, tal como tampoco surgen de su demanda, referencia alguna a que aquél fuere manifiestamente ilegal.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 95/2008), a fs. 30, aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
VII) Citada para resolución por Auto Nº 1834/2008, de fecha 3/4/2008 (fs. 32), la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que enerva la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma (ilegalidad manifiesta, o daños graves que superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado).
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
IV) Y en cuanto al balance de los perjuicios derivados de la ejecución del acto, la empresa accionante tampoco aporta prueba suficiente que justifique la aplicación de este instituto de excepción.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 15.869, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Preza (r.), Dra. Battistella. Dr. Lombardi.
Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).