Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 244/2008
17 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 678/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2008.
No. 244
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVERA, JUAN con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 678/05).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 18/10/05, comparece el actor, entablando demanda de nulidad contra las Resoluciones de fecha 3/11/04 y 7/12/04, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, por las cuales se le practicaron suspensiones, la primera de ellas por un día y la segunda por 20 días sin goce de sueldo y con anotación en su foja de servicios.
La parte actora se agravia de las Resoluciones en cuestión por cuanto las mismas fueron dictadas por órgano incompetente, ya que la potestad disciplinaria y el poder de imponer sanciones no está asignada a la Dirección Nacional de Aduanas, sino al Ministerio de Economía y Finanzas.
Expresa que en las mismas, existe vicio por falta de motivación por cuanto en ninguna parte del proceso de formación, la Dirección Nacional de Aduanas examinó, ni refutó los fundamentos expuestos en los descargos. Además existe error en la apreciación, calificación y/o valoración de sus motivos.
Agrega que los hechos manifestados por la Sra.
Instructora, en el caso de la primera Resolución, no constituyeron violaciones a sus deberes funcionales o mediaron circunstancias enervantes de la responsabilidad. Por su parte, las imputaciones referidas a una supuesta ostentación o abuso de autoridad, carecen de respaldo probatorio;
encuadrando su comportamiento en la eximente de legítima defensa.
Expresa que en cuanto a la segunda Resolución, de fecha 7/12/04, en este caso, la sustracción de mercadería de uno de los placares de la Receptoría, no ha podido imputársele a nadie, por lo que la falta de prueba es totalmente determinante de la exoneración de responsabilidad, pues la prueba fehaciente de la falta imputada es un presupuesto indispensable de la sanción.
Finalmente señala que existe violación al principio de igualdad y de razonable proporción entre la sanción y la falta. En efecto, no se verifican circunstancias susceptibles de incrementar su responsabilidad, con respecto a la de otros funcionarios sumariados de mayor jerarquía; la desigualdad de las respectivas situaciones, implica que el tratamiento debió ser también diferente para unos y para otros.
II) La parte demandada comparece a fs. 28 a 43, evacuando el traslado conferido, manifestando que las Resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron dictadas conforme a derecho. En materia disciplinaria la Administración tiene cierta discrecionalidad para decidir el tipo de sanciones a aplicar y la graduación de la misma. Expresa que fueron el resultado de un procedimiento que se siguió en forma, de donde surgieron las responsabilidades del actor.
Señala que no le asiste razón al accionante en cuanto a la incompetencia de la Dirección Nacional de Aduanas, por cuanto por el art. 181 de la Constitución y Resolución No. 51/76, se le delegaron a los Directores Generales de las distintas dependencias la aplicación de sanciones menores al personal de su repartición.
Agrega que de las propias resoluciones surgen que los fundamentos estuvieron en las agresiones físicas que protagonizó con un particular y el hurto de mercaderías que se encontraban incautadas en presunta infracción aduanera, cuya falta administrativa fue comprobada en vía administrativa y determinada la responsabilidad del Sr. Olivera, entre otros.
Finalmente señala que la Administración actuó con recto criterio, en tanto de los procedimientos disciplinarios seguidos, resultó el grado de responsabilidad del actor, mereciendo la sanción impuesta.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 53, alegando la parte actora a fs. 55 a 57; renunciando a ello la demandada por entender que no existe controversia en los hechos, y por ende, se trata de una cuestión de puro derecho (fs. 65).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 126/2007, de fs. 68 a 69 vto.), quien aconsejó no hacer lugar a la demanda anulatoria y mantener los actos infringidos, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
Se impugna en la especie la legitimidad de las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas con fechas 3 de noviembre de 2004 y 7 de diciembre de 2004, mediante las cuales se impuso al accionante sanción de suspensión de un día en el primer caso, y, junto con otros funcionarios, suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo por veinte días y anotación en su foja de servicios, en el segundo caso (AA Pieza 1 fs. 120, y Pieza 2 fs. 137).
Agravia al actor, en primer término, el que las sanciones fueran determinadas por la Dirección Nacional de Aduanas, pues entiende que carece de competencia para ello. Asimismo, considera que la motivación de los actos resulta insuficiente, sin perjuicio de que se han interpretado erróneamente los hechos, adoleciendo el acto de vicios que derivan de la falta de pruebas sobre los hechos imputados.
II) Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la confirmación del acto en proceso por entender que no asiste razón al accionante.
En primer término el alegado vicio de incompetencia no es de recibo, puesto que los actos fueron dictados al amparo de la facultad prevista en el art. 181 de la Constitución de la República que faculta a los Ministros a delegar por resolución fundada las atribuciones que estimen convenientes. En ese marco, el Ministro de Economía y Finanzas, por resolución No. 51/76 agregada a fs. 27 de autos, delegó en los Directores Generales de las distintas dependencias del Ministerio o en sus subrogantes, la aplicación al personal de sanciones menores, entendiéndose por tales las suspensiones inferiores a 40 días, las observaciones, amonestaciones y apercibimientos. En mérito a lo expuesto, las dos sanciones impugnadas de un día y veinte días de suspensión, se encuentran dentro de la normativa reseñada.
En segundo lugar debe relevarse la regularidad del procedimiento disciplinario donde no se advierte apartamiento de las reglas adjetivas aplicables en materia de investigación administrativa. Surge de los AA que en el primer caso, a raíz de un trámite de tránsito de una cocina hacia la ciudad de Castillos el actor mantuvo un incidente con quien realizaba el traslado, agrediéndose mutuamente en forma física. La Administración consideró que la reacción violenta comprometió el respeto que el cargo de Olivera merecía, sin perjuicio de que el funcionario no actuó apropiadamente en el control de la mercadería trasladada (AA Pieza 1 fs. 62 a 64). En el segundo caso, se le atribuyó a Olivera y a los demás funcionarios sumariados, la omisión en el control de mercadería incautada presuntamente en infracción que fuera sustraída de su lugar de depósito. Si bien no se les adjudica responsabilidad en el hurto de la mercadería (se trataba de 400 remeras), surge claramente la omisión de los funcionarios en el debido control de la misma. Todos sabían que las llaves del candado del lugar donde los efectos estaban a resguardo, se dejaban dentro de una taza dentro de un armario al que cualquiera podía acceder. Así fue que, sin el debido control de los funcionarios, alguien no identificado tomó las llaves y cometió la sustracción.
III) De modo que, desde el punto de vista formal, la actuación de la Administración fue inobjetable, fundando las sanciones en motivos válidos. En relación a la resolución del 3 de noviembre de 2004, el fundamento de la sanción está en el incidente de agresión física que protagonizó el actor con un particular mientras desempeñaba sus funciones, como se relacionara precedentemente. La falta cometida, constituye violación de los deberes funcionales y da legítimo motivo a la sanción impuesta, la que fue dictada como corolario del referido procedimiento administrativo. Si bien podría señalarse que esta resolución es escueta en sus fundamentos, conforme al art. 124 del D. 500/991 es admisible un criterio flexible en la apreciación de los distintos elementos que componen el acto, en casos tales como el presente en que la Administración remite a las conclusiones de la Sumariante. En reiteradas oportunidades la Corporación ha sostenido que la voluntad enjuiciada tiene relación directa y también mediata, pues se integra con todo lo que resulta de la información de urgencia y de la investigación administrativa realizada, por lo que la motivación se juzga como suficiente (Cfr. Sents. 202/01; y 214/01).
En cuanto a la resolución del 7 de diciembre de 2004, también el agravio de la falta de motivación es de franco rechazo, siendo de aplicación los conceptos desarrollados ut supra . La falta cometida por el accionante se encuentra comprobada. La sanción impugnada tuvo como antecedente la investigación administrativa decretada como consecuencia de una Información de Urgencia dispuesta por el Encargado Interino de la Administración de Aduana de Rocha, Oscar Sosa, a raíz de los hechos ocurridos en el Resguardo de Aduana de la Coronilla el 25.10.2004, referente al hurto o sustracción de mercadería depositada en el Resguardo de La Coronilla. En efecto, conforme manifiesta la Instructora sumariante, el hurto de la mercadería incautada fue efectuado con los elementos apropiados, pues dicha mercadería se encontraba en un placard del turno cerrado con sus respectivos candados y llaves, por lo cual es evidente que quien lo cometió utilizó las llaves correspondientes ya que no se verificaron signos de forzamiento o violencia. Cuando el Encargado del Turno salió de licencia, el accionante quedó junto con Bonilla y luego con Altez en calidad de Encargado. Y las llaves del placard donde se guardaba la mercadería estaban en poder no sólo del Encargado sino del resto de los funcionarios.
La sola descripción de estos hechos -sin perjuicio de que se encuentran avalados por elementos de juicio legalmente recogidos- dan sobrada razón a la promoción de la investigación administrativa y posterior sumario, así como legítimo fundamento a la decisión sancionatoria.
IV) Por último, en cuanto a la importancia de la sanción, que el actor califica de desproporcionada, la función del cargo que éste ostentaba y la gravedad de las irregularidades cometidas, permiten ubicar las sanciones como razonables y proporcionadas. Sin perjuicio de ello, el Cuerpo ha sostenido pacíficamente que su jurisdicción no puede ingresar al ámbito de discrecionalidad propio de la Administración en materia de sanciones disciplinarias, salvo grosero abuso de poder. Que no es lo que se verifica en este caso (Cfr. Anuario de Derecho Administrativo, T. VII c. 150, pág. 250).
En suma, mediante sendos procedimientos disciplinarios rectamente sustanciados, la Administración comprobó conductas irregulares a cargo del actor que motivaron los actos impugnados. Las sanciones seleccionadas en cada caso, no resultan desproporcionadas y responden a la entidad de los hechos que las motivan.
Por estos fundamentos el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).