Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2008
17 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 208/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de junio de 2008.
No. 239
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SICA, LAURA con TRIBUNAL DE CUENTAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 208/06).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución dictada el 19 de octubre de 2005 por el Tribunal de Cuentas de la República, mediante la cual se desestimó la petición formulada por varios funcionarios del Organismo con el fin de que se considerara en el rubro “antigüedad calificada” de las calificaciones anuales, fecha de ingreso a la administración pública y no la del ingreso al Tribunal de Cuentas.
Luego de reseñar sucintamente los antecedentes del acto resistido, expresa que el régimen de calificaciones que aplica el Tribunal de Cuentas resulta del Reglamento General del Tribunal de Cuentas, que fuera aprobado por el mismo el 26 de junio de 1962.
Señala que los arts. 125, 128, 129, 130 y 144 son ilegítimos en cuanto fijan las calificaciones de acuerdo con el régimen de “antigüedad calificada”, que se integra, entre otros elementos, por el de “antigüedad” en el cargo, en el Organismo y en otras reparticiones de la Administración Pública, conceptos éstos que son ponderados de manera diferente.
Expresa que la inclusión del régimen de “antigüedad calificada” contraría los derechos consagrados en la Constitución, como el derecho a la carrera administrativa y al ascenso.
Sostiene que la ley 16.127 aplicable a todos los funcionarios del Tribunal de Cuentas, estableció un nuevo régimen de ascensos y calificaciones, por lo que los artículos del Reglamento General atinentes a los mismos, se encuentran expresamente derogados.
Concluye que la aplicación de los artículos del Reglamento General del Tribunal de Cuentas relacionados al factor antigüedad en las calificaciones, le causa un perjuicio en lo que respecta a sus posibilidades de ascenso y, en definitiva, a su carrera administrativa.
II- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 46-49 por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo y manifestando que la aplicación constante para la actora de las disposiciones reglamentarias que resiste sin que se haya alzado respecto a las mismas, no sólo volvieron firme cada acto que implicó calificarla, sino que revistió de legitimidad las normas referidas a ascensos y calificaciones vigentes y contenidas en el Reglamento General.
Señala que más allá de la discusión sobre si el Tribunal de Cuentas integra o no el concepto de Administración Central, lo que contradice, el texto de la ley 16.127 no presenta contradicciones con la previsión que en materia de ascensos y calificaciones se encuentran reguladas en el Reglamento Interno vigente.
Concluye que cualquier modificación en el sentido pretendido atentaría contra legítimos derechos adquiridos por los funcionarios de carrera originarios del T.C.R., cuyos derechos el organismo tiene el deber de proteger y tutelar, en aras de los principios de buena administración y seguridad jurídica.
III- Que abierto el juicio a prueba (fs. 51) la parte demandada produjo la que luce de fs. 53 a 55, no produciendo prueba alguna la actora, conforme luce certificada a fs. 56.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 58-64 vta. y 70-74 vta.).
V) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó la confirmación del acto administrativo (Dictamen Nº 85/2007 de fs. 77 y vta.).
VI- Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 79), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que la cuestión a dilucidar por el Tribunal radica en la legitimidad de la Resolución de 19 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Cuentas de la República por la cual se desestimó la petición formulada por varios funcionarios del organismo con el fin de que se considerara en el rubro “antigüedad calificada” de las calificaciones anuales, la fecha de ingreso a la administración pública y no la del ingreso al Tribunal de Cuentas (fs. 8/9 de autos).
La accionante, funcionaria de la Administración demandada y una de las peticionantes, sintéticamente se agravia porque el rechazo de la petición lesiona sus posibilidades de ascenso perjudicando su carrera administrativa. Al sostener la aplicación del Reglamento General del Tribunal de Cuentas, la demandada consagra una desigualdad en la ponderación de la antigüedad como elemento de calificación.
III) Que a juicio del Tribunal los argumentos desplegados por la parte accionante no son de recibo y, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión confirmatoria.
Trata la especie de una cuestión de puro derecho, en tanto refiere a un reglamento general que se aplica a la totalidad de los funcionarios del organismo demandado. La actora, peticionante y recurrente en la vía administrativa, impugna en solitario por los perjuicios que a su interés directo, personal y legítimo le ocasionaría el acto en proceso (art. 309 de la Constitución). Debe señalarse, sin embargo, que se advierten diferencias entre lo que la actora peticionó y recurrió en vía administrativa, y lo que demanda en esta instancia anulatoria. En efecto, los funcionarios peticionantes -entre los cuales la Sra. Laura Sica- reclamaron que el Tribunal de Cuentas efectúe las calificaciones teniendo en cuenta la fecha de ingreso de los funcionarios a la Administración Pública para evaluar el item "antigüedad calificada", y que se ajustaran las calificaciones desde la fecha de ingreso al Tribunal (fs. 6 v. en autos). En cambio, al recurrir la decisión denegatoria de su petición, solicitan se declare la nulidad de los arts. 125, 128, 129, 130 y 144 del Reglamento General, aplicándose en su lugar la legislación vigente en materia de antigüedad (fs.
14v.). Finalmente, al promover la demanda ante este Tribunal, solicita se anule el acto impugnado -esto es, la denegatoria a la petición-, instándose al Tribunal de Cuentas la aplicación de la ley 16.127 en materia de ascensos y calificaciones (fs. 37).
IV) Que en cuanto a la cuestión de fondo que se somete al fallo de la Corporación, se considera que el acto impugnado no es lesivo de interés o derecho alguno de la accionante en la medida que responde a la legítima facultad del Tribunal de Cuentas de modificar o no su Reglamento General. En efecto, si bien la actora tenía derecho -y por cierto, legitimación- para formular una petición dirigida a que se modificara el Reglamento, la negativa con la que la Administración respondió a esa petición no es ilegítima por cuanto no está obligada normativamente a rever una decisión que, conforme a su criterio, dictó de acuerdo a derecho.
No cabe duda que en virtud de lo dispuesto en el art. 25 del D. Ley 15.524, es admisible la impugnación de los actos dictados en aplicación de actos generales considerados ilegítimos, aun cuando éstos no hubieren sido recurridos. Pero desde que la actora toleró la aplicación de ese acto general, sin impugnar las calificaciones efectuadas según dicha normativa, precluye también la oportunidad de alzarse contra el acto general. Por tanto, no es procedente intentar su modificación por la vía oblicua de recurrir la denegatoria a la petición que se hiciera con ese propósito. Podrá la demandada en el futuro modificar el Reglamento, pero no puede prosperar esta acción de nulidad contra la negativa a efectuar tal modificación, puesto que esa denegatoria no es la que origina el perjuicio invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).