Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 116/2026
27 de mayo de 2026
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor las diferencias salariales solicitadas, en cuanto al cálculo de las incidencias de presentismo y antigüedad generadas en la licencia y en el salario vacacional correspondientes al año 2025 y en cuanto al aguinaldo generados en los meses de junio y julio de 2025, en lo que se la revoca, desestimándose tales reclamos.
- Ficha (IUE)
- 2-59595/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales
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- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “ALFANO, FERNANDO C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-59595/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia definitiva N° 5/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 6° Turno, Dra. Julia Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 5 del 18 de febrero de 2026, la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 6° Turno falló:
“Desestímase el excepcionamiento deducido.
Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonarle a la actora, los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago. Debiendo abonar en el futuro dichos rubros mientras se mantenga incambiado el relacionamiento laboral entre las partes.
Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada (...)” (fs. 169-175 vto.).
II) Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en lo medular, por: a) la condena a abonar las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo sobre los rubros acogidos; b) la condena de futuro sobre las primas amparadas; y c) la condena a abonar las diferencias de salarios reclamadas (fs. 178-182).
III) El actor evacuó el traslado respectivo, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 186-187).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal de Apelaciones, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 194), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, el Sr. Fernando Alfano promovió demanda laboral contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE).
Expresó que ingresó a trabajar el 18 de abril de 2012 como licenciado en imagenología en el Hospital Pereira Rossell, desempeñándose en el área de tomografía computada, manteniéndose en dicha actividad hasta el presente.
Sostuvo que la demandada no le abona el salario mínimo correspondiente a su categoría ni aplica correctamente los ajustes salariales derivados de los Consejos de Salarios.
Indicó que la categoría “Licenciado en Imagenología” no está prevista en el Grupo 20 y que, por aplicación de la norma de reenvío contenida en el decreto 463/2006, correspondía acudir a las categorías y ajustes del Grupo 15.
También reclamó compensación por estudios radiológicos, alegando que nunca percibió dicha partida a pesar de que le corresponde.
Asimismo, sostuvo que la falta de pago de diferencias salariales genera, necesariamente, diferencias en la compensación por trabajo nocturno.
Además, reclamó el pago de las primas por antigüedad y presentismo, que, según él, nunca le fueron abonadas.
En suma, reclamó el pago de presentismo; antigüedad; diferencias de salario; diferencia en el pago de la nocturnidad; compensación por estudios radiológicos, con sus correspondientes incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo; multa legal; daños y perjuicios preceptivos (20%); reajustes; intereses; y condena de futuro mientras la situación laboral continúe incambiada.
Formuló tres liquidaciones alternativas: a) según ajustes del Grupo 20: total $433.841; b) según ajustes del Grupo 15: total $363.806; y c) según el salario abonado por la demandada: total $277.278 (fs. 48-67 vto.).
II.2) La demandada contestó la demanda en tiempo y forma.
Opuso como defensa principal la excepción de prescripción, sosteniendo que la solicitud de conciliación administrativa del 29 de abril de 2025 interrumpió el plazo, por lo que ningún crédito podría ser exigible con anterioridad a abril de 2020. Argumentó que los aumentos salariales anteriores habían prescripto y que no podían ser reconstruidos para recalcular el salario actual.
También negó la procedencia de las primas por antigüedad y presentismo.
Alegó que la inclusión de la Comisión de Apoyo en el Grupo 20 constituía únicamente una clasificación administrativa y que las condiciones salariales surgían del contrato de trabajo y de convenios específicos.
Con respecto al presentismo, sostuvo que el actor no alegó ni acreditó asistencia perfecta, requisito indispensable para generar el derecho, y añadió que la partida debía calcularse exclusivamente sobre el salario efectivamente percibido, sin incluir los tickets de alimentación ni partidas accesorias.
En cuanto a las diferencias salariales, la demandada sostuvo que el actor pretendía aplicar indebidamente aumentos de los Grupos 15 y 20 a un valor hora establecido en un convenio especial celebrado en junio de 2010 entre la Comisión de Apoyo, ASSE y las organizaciones sindicales.
Afirmó que ese convenio contenía un sistema autónomo de fijación y actualización salarial, ratificado posteriormente por acuerdos con los gremios, por lo que no correspondía acudir a las previsiones consagradas para otros grupos.
En relación con los estudios radiológicos, sostuvo que el reclamo carecía de adecuada fundamentación y que esa partida estaba prevista únicamente para trabajadores que actuaban como técnicos radiólogos “retén”, situación distinta a la del actor, quien cumplía funciones presenciales como licenciado en imagenología.
En suma, la demandada solicitó que se desestime la demanda o, en su defecto, que se tengan en cuenta las liquidaciones alternativas presentadas por ella (fs. 97-107).
II.3) La Sra. Jueza a quo rechazó la excepción de prescripción.
En tal sentido, señaló que comparte el criterio jurisprudencial según el cual los aumentos salariales, aun cuando no hayan sido reclamados oportunamente, ingresan al salario mínimo legal y no pueden ser desconocidos.
Indicó que, para determinar la existencia o no de diferencias salariales, era necesario reconstruir el salario correcto mes a mes, pues la prescripción alcanza créditos concretos, pero no la determinación del salario mínimo exigible.
Luego, concluyó que correspondía aplicar la norma de reenvío prevista en el art. IX del decreto 463/2006 y, por ello, utilizar los ajustes salariales del Grupo 15 para determinar el salario mínimo aplicable a la categoría de licenciado en imagenología, ya que esa categoría no existía en el Grupo 20. Entendió que el salario percibido por el actor debía compararse con ese salario actualizado y que, por consiguiente, existían diferencias salariales a su favor.
Además, la magistrada sostuvo que, admitidas las diferencias salariales, necesariamente correspondía reconocer diferencias en el pago de nocturnidad.
También hizo lugar a las primas por antigüedad y presentismo, porque no surgía acreditado su pago y porque la normativa invocada las consagraba.
Asimismo, señaló que debían excluirse los tickets de alimentación para calcular el presentismo, pero no otras partidas salariales.
En cambio, rechazó el reclamo relativo a estudios radiológicos. En este punto, entendió que la pretensión carecía de adecuada sustanciación y compartió el argumento de la demandada en cuanto a que se trataba de un beneficio ajeno a la remisión establecida por el decreto 463/2006.
Finalmente, admitió también la condena de futuro con fundamento en el art. 11.3 del C.G.P. y en el marco de la finalidad preventiva y protectora del proceso laboral.
En resumen, desestimó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagarle al actor diferencias salariales, diferencias de nocturnidad, antigüedad, presentismo, incidencias, daños y perjuicios preceptivos (10%), intereses, reajustes y multa legal, así como la condena de futuro de los rubros mientras se mantengan incambiados los términos de la relación laboral (fs. 169-175 vto.).
III) El agravio de la demandada relativo a las diferencias salariales resulta de recibo.
La demandada cuestionó la sentencia en cuanto amparó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la aplicación de ajustes correspondientes al Grupo 20 de los Consejos de Salarios y, subsidiariamente, los correspondientes al Grupo 15.
El Tribunal comparte, sustancialmente, los cuestionamientos formulados por la recurrente.
En el caso concreto, aun cuando en determinados pasajes de la demanda el actor sostuvo que reclamaba el salario mínimo correspondiente a su categoría profesional de licenciado en imagenología, un examen integral de su pretensión permite advertir que el verdadero fundamento del reclamo no radica en una percepción inferior al salario mínimo correspondiente a su cargo, sino en la pretendida aplicación al salario efectivamente percibido de los ajustes previstos en ámbitos de negociación distintos a aquel del cual deriva el propio salario base reclamado.
Es decir, no se postuló que el actor hubiera percibido un salario inferior al mínimo previsto para su categoría, sino que se sostuvo que dicho salario debió actualizarse por medio de los aumentos fijados para los Grupos 20 o 15 de los Consejos de Salarios.
Y es precisamente allí donde radica la inconsistencia del planteo formulado por el accionante.
En efecto, surge del expediente que el salario cuya aplicación el actor pretende deriva del convenio colectivo celebrado en el año 2010, instrumento que fijó para la categoría de licenciado en imagenología un salario que, al momento de su establecimiento, resultaba superior al previsto en los Consejos de Salarios.
Sin embargo, mientras el actor acepta dicho convenio bipartito para determinar el salario base que entiende aplicable, procura apartarse del sistema de actualización previsto o implícitamente contenido en esa misma unidad de negociación, pretendiendo sustituirlo por los aumentos establecidos en otro ámbito distinto, esto es, el previsto en los Consejos de Salarios.
Tal razonamiento conduce a una solución fragmentaria o disociada respecto de un aspecto esencial de la relación laboral.
No resulta jurídicamente admisible acudir a una determinada unidad negocial para tomar aquello que resulta favorable respecto de la fijación del salario y, simultáneamente, apartarse de esa misma regulación para adoptar, exclusivamente en materia de ajustes, el régimen previsto en un ámbito de negociación distinto.
La determinación del régimen más beneficioso no puede construirse a través de la selección aislada de determinados aspectos particularmente convenientes que provienen de diferentes fuentes normativas, sino que debe efectuarse de manera integral y contextual.
Tal como sostuvo el Tribunal en anteriores oportunidades, si para determinar el salario aplicable se recurre al convenio colectivo celebrado en el año 2010, la actualización de ese salario también debe efectuarse conforme al sistema previsto o asumido dentro de ese mismo marco negocial.
Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que el mecanismo de ajuste utilizado por la demandada surge de acuerdos celebrados en el ámbito bipartito y vinculados a los incrementos establecidos para los funcionarios públicos de ASSE, extremo que fue efectivamente aplicado durante el desarrollo de la relación laboral (cf. sentencia N° 28/2023 del Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Muy recientemente, el Tribunal, con su actual integración, arribó a la misma solución que adopta en el presente caso, con términos que corresponde reiterar por su adecuación a la hipótesis en estudio.
En tal sentido, el Tribunal expresó:
“(...) si el salario mínimo de la categoría fue fijado por convenio colectivo, su actualización debe regirse por la misma fuente normativa.
Admitir lo contrario implicaría una indebida fragmentación del régimen aplicable, seleccionando de cada sistema únicamente aquello que resulta más favorable en forma aislada, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la jurisprudencia.
En tal sentido, este Tribunal (con otra integración, en posición que comparte el nuevo integrante y redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro) ya ha sostenido que la determinación del régimen más beneficioso debe efectuarse en forma global, y no mediante la combinación selectiva de disposiciones provenientes de distintos ámbitos normativos.
Así, el Tribunal sostuvo, en términos que se aplican perfectamente al caso en análisis, que:
‘(...) Por otra parte cabe consignar, que la Sala integrada entiende aplicable al caso sometido a decisión los aumentos otorgados por convenios colectivos para los funcionarios públicos para actualizar el salario mínimo fijado por el Convenio de 2008 por cuanto, si la parte trabajadora recurrió a dicho convenio para aplicar al salario mínimo de la categoría de Licenciada en Enfermería por ser más beneficioso, la actualización del valor fijado en dicho convenio es legítimo que se realice también con arreglo al sistema de ajustes previsto en el convenio.
De no propiciarse tal solución, tal como lo ha señalado este Tribunal integrado con la Dra. Mónica Pereira en sentencia 228/2023, ‘se estaría propugnando un ‘divorcio’ o disociación en la solución del tema atinente a su salario, pues para determinar el mínimo salarial apela a lo acordado en el ámbito bipartito y para el ajuste o actualización de ese mínimo pretende la aplicación de los aumentos previstos en el Grupo 15 o, en subsidio, en el Grupo 20 (primera y segunda opción de su pretensión de diferencias salariales). No resulta admisible que se pretenda tomar de cada unidad de negociación aquello que resulta más beneficioso o conveniente, sino que la aplicación o determinación del régimen más beneficioso debe hacerse en forma global o contextual, y no tomando aquello más conveniente en determinado momento para poder reclamar’.
Importa señalar también, que tal como lo ha señalado el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno del que forma parte la Sra. Ministra Dra. María Verónica Scavone que conjuntamente con la Dra. Ana Karina Martínez y la redactora hoy conforman las voluntades necesarias para el dictado de este pronunciamiento, que ‘...una cosa es que no se admita el reclamo de aumentos salariales en forma independiente o cuando se pretenden, pero franqueando los mínimos, y otra cosa es que hagamos el comparativo con un salario mínimo que no es el real, cuando como en el caso, desde su ingreso la actora no se le abonaba conforme el piso mínimo’ (Sentencia 25/2023 del 23/2/2023 dictada en ficha 2-16114/2022)’ (...)’ (sentencia N° 54/2024 -Dres. Gabriela Rodríguez Fagián -r-, Karina Martínez Larrosa, Verónica Scavone Bernadet y Julio Posada Xavier -d-; cf. sentencia N° 228/2023 de este Tribunal -Dres. Karina Martínez Larrosa -r-, Gabriela Rodríguez Fagián, Mónica Pereira Andrade y Julio Posada Xavier -d-, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Asimismo, corresponde señalar que la solución adoptada contribuye a evitar distorsiones en la estructura salarial, garantizando una razonable equiparación entre trabajadores que desempeñan idénticas funciones en el mismo ámbito” (sentencia N° 76/2026 de este Tribunal).
En consecuencia, no se advierte la existencia de diferencias salariales derivadas de ajustes incorrectamente aplicados por la empleadora.
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y, en su mérito, desestimar el reclamo por diferencias salariales.
IV) El agravio relativo a las incidencias sobre la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo es de parcial recibo recibo.
La recurrente sostuvo que la condena a pagar incidencias resultaría improcedente porque determinados rubros aún no se habrían tornado exigibles.
El Tribunal comparte parcialmente lo observado por la impugnante.
Así, en relación con las incidencias de la licencia y del salario vacacional, el Tribunal entiende que el cuestionamiento de la demandada no es de recibo en lo que hace a las generadas en el año 2024. Ello, por cuanto surge del documento de fs. 79 que, efectivamente, el Sr. Alfano en el mes de julio de 2025 gozó de la licencia generada en el año 2024 (28 días), por lo que el pago de dichos rubros debió incluir la incidencia de presentismo y antigüedad. No habiéndose verificado el pago del mismo, en tanto se reclama en este proceso, corresponde la condena a dichas incidencias.
Tal solución no es trasladable respecto de la licencia y del salario vacacional generados en el 2025, por cuanto aún no se han hecho exigibles.
Respecto del aguinaldo, el agravio también es de parcial recibo, pues la liquidación de la parte actora incluyó la incidencia del rubro en los meses de junio y julio de 2025 cuando el aguinaldo generado en esos meses todavía no era exigible a la fecha de presentación de la demanda (agosto de 2025), tornándose exigible recién en diciembre de 2025.
En suma, el Tribunal acoge el agravio específicamente en lo que refiere a la inclusión de las incidencias en antigüedad y presentismo de la licencia y del salario vacacional correspondientes al año 2025, así como al aguinaldo generado en los meses de junio y julio de 2025.
Sin perjuicio de las consideraciones realizadas anteriormente, las incidencias que no son objeto de condena en este pronunciamiento quedan comprendidas en la condena de futuro en los términos que se expondrán a continuación.
No obstante, corresponde precisar que, en virtud de la solución que se adopta respecto de las diferencias salariales, el presentismo deberá calcularse sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador, conforme a la liquidación subsidiaria oportunamente formulada.
En cuanto a la antigüedad, la solución que se adopta respecto del agravio anterior no produce incidencia alguna, en la medida en que dicho rubro se determina sobre parámetros ajenos al salario correspondiente al cargo desempeñado por el actor.
V) Con relación a la condena de futuro, el agravio tampoco resulta de recibo.
La demandada cuestionó la condena de futuro dispuesta respecto de los rubros antigüedad y presentismo.
Sin embargo, el Tribunal mantiene posición consolidada acerca de la procedencia de las condenas de futuro cuando los presupuestos que justifican el crédito conservan vocación de permanencia y no existen elementos que permitan concluir, razonablemente, que tales circunstancias habrán de modificarse (cf. sentencias Nos. 289/2020, 102/2023, 93/2024 y 7/2025 de este Tribunal, entre otras).
Y no se advierten motivos que justifiquen apartarse de dicho criterio en el presente caso.
VI) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor las diferencias salariales solicitadas, en cuanto al cálculo de las incidencias de presentismo y antigüedad generadas en la licencia y en el salario vacacional correspondientes al año 2025 y en cuanto al aguinaldo generados en los meses de junio y julio de 2025, en lo que se la revoca, desestimándose tales reclamos.
En función de ello, los rubros antigüedad y presentismo deberán ser abonados conforme a la liquidación subsidiaria que el actor formuló a fs. 46 y 47, con las precisiones que vienen de señalarse respecto de las incidencias.
Con las costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.