Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 220/2008
12 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 883/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de junio de 2008.
No. 220
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SACÍAS, HEBERT con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 883/04).
RESULTANDO :
I.- Que con fecha 7/12/2004, a fojas 1, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución Nº 51.908, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 5/07/2004, por la cual se desestimó su petición dirigida a que se le otorgara el pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad completa contraída en acto de servicio, al amparo de lo establecido por el literal B) del artículo 192 del Decreto Ley 14.157 de 21/2/1974.
Manifestó que la petición formulada ante el M.D.N. estuvo fundada en un accidente sufrido el 20/4/1996, en el Campo Militar Nº 2 “Zapara” del Departamento de Tacuarembó, mientras viajaba en la caja de un camión de la unidad en la que prestaba servicios, a consecuencia del desplazamiento de un tanque de agua en una pendiente, lo que le provocó intensos dolores en sus piernas y en la columna, que le generaron una renguera que perdura hasta la actualidad.
Pese a que dicho accidente fue de conocimiento de todos cuantos revestían en la Unidad, no fue objeto de la información sumaria prevista por el Decreto 24140, necesaria a los efectos de la constitución de una Junta Médica que se expidiera acerca de la existencia y entidad de las lesiones experimentadas, y asimismo emitiera un pronunciamiento acerca de la probable evolución de ellas, tal como lo exige el artículo 93 del D.L.
14.157.
Agregó que pese a ello, el 30/6/98 fue dado de baja, en momentos en que se encontraba en su domicilio, debidamente autorizado a no concurrir a prestar funciones, precisamente afectado por las secuelas de las lesiones que el accidente le causara, con lo cual quedó sin ingresos, ni aptitudes físicas para desempeñarse en otra actividad. Y si bien el 1/11/99 fue reingresado, merced a una benevolente disposición de quienes debían apreciar si estaba recuperado, que antepusieron su necesidad económica de trabajar, apenas tres meses después, el 31/1/2000 se dispuso nuevamente su baja por “no demostrar aptitud militar”, lo que se refería exclusivamente a la incapacidad física derivada de aquel accidente.
Indicó que entonces la resolución impugnada no se atuvo a la verdad material de los hechos, requerida por el art. 2, lit. d), del Dec. 500/991, de lo que deriva inexorablemente que el acto carezca de una motivación veraz, pues prescindiendo de la investigación de lo ocurrido, se limita a hacer hincapié en su reingreso de 1/11/99, y en un supuesto adecuado estado de salud, inferido de tal acto, así como a insistir en lo sostenido en los dictámenes precedentes de la Asesoría Letrada, que sostienen que la no impugnación de las resoluciones previas que dispusieron su baja (el 30/6/98y 31/1/00) obstan al amparo de la petición.
Señaló que la falta de recurrencia de los referidos actos de cese, no impide de ninguna manera a la Administración reparar su propia omisión de no haber procedido acorde a lo dispuesto al art. 93 del D.L. 14.157 (falta de información sumaria y posterior constitución de la Comisión Médica).
Por lo tanto, el obrar de la demandada al tiempo que desconoció aspectos esenciales del derecho irrenunciable del funcionario, jerarquizó formalismos privados de fundamento, que resultaban irrelevantes a los efectos propugnados por la petición.
Por todo lo cual, solicitó la anulación de la resolución cuestionada.
II) Con fecha 8/4/05, a fs. 13, compareció el Ministerio de Defensa Nacional, evacuando el traslado conferido, y solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Expresó inicialmente que si bien no se controvierte la existencia del accidente sufrido por el actor, debe aclararse que las dos bajas dispuestas por resoluciones de fecha 30/6/98 y 31/1/00, referidas a su falta de aptitud militar, no estuvieron motivadas en una ineptitud física derivada de aquel accidente. No existe constancia alguna en los antecedentes administrativos, de que el actor haya solicitado o demostrara que tenía una lesión invalidante para el desempeño de su función, sino que por el contrario continuó trabajando durante dos años, dos meses y diez días, hasta su primer cese ocurrido en junio de 1998. Y por otra parte, dispuesto el mismo, tampoco interpuso recurso alguno contra él, es decir que lo consintió.
Pero además, tiempo después de dicha baja, reingresó nuevamente al Ejército, esta vez en otra Unidad, con sede en Montevideo, sin esgrimir incapacidad ni dolencia alguna al firmar el contrato de servicio, para el cual fue por otra parte declarado apto. De manera que el nuevo cese, de fecha 31/1/00, fundado en su falta de aptitud militar, nada tiene que ver con su supuesta dolencia física, y aquel tampoco recurrió dicho acto, por lo que el mismo, amén de haber sido dictado de acuerdo a derecho, quedó firme cumplido el plazo legal para ser objeto de impugnación.
En cuanto a la supuesta omisión de la Administración en disponer su pase a Comisiones Médicas, afirmó que no es tal, puesto que las lesiones sufridas por el actor no eran de la envergadura suficiente como para disponerlo, ya que luego de recuperarse de la fractura sufrida, se reintegró a sus tareas habituales, sin solicitar en ningún momento ser atendido por especialistas que pudieran certificar que su lesión era grave, y que no podía trabajar más como soldado.
Es impensable además que luego de ser dado de baja, aquél pudiera reingresar a otra unidad militar, con una lesión que le imposibilitara el ejercicio de sus funciones, por lo que cabe inferir que si lo hizo fue porque para entonces, estaba en perfectas condiciones físicas.
Por todo lo cual concluyó solicitando la desestimación de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 2746/2005 de fecha 9 de mayo de 2005, se produjo la que obra certificada a fs. 54, haciéndolo la parte actora de fs. 21 a 53, y no produciendo prueba la demandada. A la pieza principal se agregó por cuerda, un legajo de documentación en 117 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegó la parte actora a fs. 56, no haciéndolo la demandada, cuya rebeldía fue acusada a fs.
64, y declarada por auto 883/2007, de fecha 26/2/2007.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 168/2007, a fs. 67) aconsejó la confirmación del acto procesado.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) La parte actora se agravia por que se desestima su petición en el sentido de que se le pase a la situación de retiro obligatorio por incapacidad completa contraída en acto de servicio conforme a lo dispuesto por el artículo 192, literal B, del decreto-ley Nº 14.157.
El Tribunal entiende que corresponde rechazar la demanda en base a que el actor aceptó o consintió la baja de la que fue objeto, ya que en materia de pasividades no existe cosa juzgada administrativa ya que la configuración anterior de una causal, puede ser invocada después del cese de la actividad.
III) De conformidad con la interpretación de la norma aplicable en el caso de la norma citada ut supra establece que los Oficiales y el Personal Subalterno pasarán a situación de Retiro obligatorio “…Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer…” En el caso a estudio el actor ha quedado debidamente acreditado en autos, que si bien experimentó una lesión en acto de servicio, la misma no le produjo ninguna incapacidad.
Esto surge confirmado ya que el demandante luego de haber ocurrido el accidente continuó cumpliendo sus funciones hasta que fue dado de baja por no renovar su contrato. (Cf. fs. 58 AA), además su calificación de aptitudes durante el período del 1º de diciembre de 1996 a 1998 (Cf. fs. 29 AA) fue calificado con la nota de “BUENO” en los rubros “entrenamiento” y Práctica de deportes” lo que no aparece con una situación de incapacidad.
Se debe tener en cuenta que los propios compañeros de trabajo del actor, declaran no saber los motivos que llevaron al demandante a no renovar el contrato (Cf. fs. 46/9, declaraciones Haedo, Marín y Rodríguez).
De lo expresado se deduce que la Administración actuó conforme a derecho al denegar la petición realizada por la parte actora.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Harriague, Dra. Morales.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).