Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 211/2008
10 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 202/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2008.
No. 211
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NEMETH, RICARDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 202/05).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 4325/04 de 7/9/2004 de la Intendencia Municipal de Montevideo, que dio por concluido el sumario administrativo y dispuso la rescisión de su contratación.
Afirma que ingresó a la Administración en calidad de contratado en el año 1982, habiendo desempeñado diversos cargos hasta que en agosto de 2000 fue nombrado Encargado de la Unidad de Obras y Mantenimiento Instalaciones, siendo trasladado en mayo de 2004 a la Unidad Ejecutora del Plan de Saneamiento Urbano.
Señala que el Decreto No. 22.176 de 23/3/1985, desvirtúa la naturaleza de la relación funcional ya que no puede considerarse contratado, cuando la disposición citada prevé la regularización de los funcionarios contratados con la correspondiente presupuestación.
Sostiene la ilegalidad del acto impugnado en un doble aspecto: desde el punto de vista formal por la omisión de la previa venia de la Junta Departamental, y sustancial porque la desvinculación supone la destitución y no la rescisión de contrato.
Agrega que sin perjuicio de lo expuesto la falta administrativa imputada no guarda relación con una sanción de la entidad que el acto dispone.
Dice que uno de los hechos que se le imputa es haber autorizado por única vez, y una vez acaecida la quema de restos de cable, con la única finalidad altruista de solventar el pago de la segunda corona que por error los funcionarios habían enviado.
Concluye que tampoco la salida de la chatarra en un camión ajeno a la Comuna, puede considerarse una grave irregularidad administrativa sino ciertas inobservancias de disposiciones reglamentarias, que encuentra causa en la urgencia de encontrar mejor destino al depósito de chatarra.
II) El demandado en su contestación, expresa, en síntesis, que la falta atribuida al actor consistió en la responsabilidad administrativa de haber autorizado indebidamente la venta de cables existentes en la División Limpieza.
Señala que el actor mientras revistió como funcionario de la Intendencia siempre tuvo la calidad de contratado.
Sostiene que si bien el Decreto 22.176, en su art. 5 ordenó la presupuestación de los funcionarios municipales contratados, el Decreto 22.554, en su art. 15, suspendió dicha adecuación presupuestal a los funcionarios municipales que desempeñaban tareas en la Unidad Ejecutora Saneamiento.
Agrega que el actor en el sumario admitió que dio autorización para la venta de cables, sin verificar que tuvieran la posibilidad de reuso, y resultó probado que un camión ajeno a la Intendencia, retiró chatarra del local de la dependencia a su cargo por orden suya, sin que se haya tramitado como hubiera correspondido ese retiro.
Concluye que la sanción aplicada fue ajustada a los hechos, y la Administración optó por prescindir de los servicios de un funcionario que no se había comportado de manera apropiada a sus deberes funcionales.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 191, y alegaron las partes por su orden (fs. 193-205 y fs. 208-210).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 180/07), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal, por unanimidad y sin compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- El acto administrativo impugnado por Ricardo Nemeth Medina es la Resolución No. 4325/2004, de fecha 7 de setiembre de 2004, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, que dispuso la conclusión del sumario administrativo dispuesto por Resolución No.
4271/03, de fecha 16 de octubre de 2003 y, la rescisión de la contratación del Arq. Ricardo Nemeth (AA “A”: fs. 445/445vto.).
II.2.- Dicho acto fue útilmente recurrido mediante la interposición de los recursos de Reposición y Apelación, en subsidio (AA, “A”: fs. 458/459 y 469/476vto.). Luego, previo dictamen del Departamento Jurídico y del Director General del Departamento Jurídico (AA, “A”: fs.
477/478 y 479), el Intendente Municipal de Montevideo dictó la Resolución No. 6229/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, desestimando el recurso de Apelación deducido por el funcionario antes mencionado (AA, “A”: fs. 480/480vto.).
II.3.- El acto en causa es la culminación del sumario administrativo, con suspensión preventiva, dispuesto al funcionario Arq.
Ricardo Nemeth Medina, por la Resolución del Intendente Municipal de Montevideo No. 4271/03, de fecha 16 de octubre de 2003 (AA, “A”: fs.
75/75vto.), como consecuencia de las actuaciones relativas a la Información de Urgencia oportunamente dispuesta por el Director Administrativo de la División Limpieza (AA, “A”: fs. 7 y 2/68).
III) Los agravios articulados por el accionante, sucintamente expuestos, refieren a:
1) La ilegalidad manifiesta de la resolución dictada.
Ingresó a la Administración en calidad de contratado en enero de 1982, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo en el Servicio de Contralor de la Edificación; en abril de 1984 pasó a desempeñar el cargo de Sobrestante en la Unidad Ejecutora de Saneamiento Urbano de Montevideo; en 1987 fue ascendido a Ayudante de Arquitecto; en 1997 fue trasladado al Servicio de Obras de Saneamiento y ascendido a Arquitecto, ejerciendo el cargo de Director de Obras; en enero del año 2000 fue nombrado Encargado de la Unidad de Obras y Mantenimiento de Instalaciones; en mayo de 2004 fue trasladado a la Unidad Ejecutora del Plan de Saneamiento Urbano; además de ejercer entre 1997 y 2002 tareas de Inspección. Principio reconocido es que el funcionario contratado tiene el derecho a percibir la remuneración correspondiente y a cumplir las tareas asignadas en el contrato, y en el supuesto que uno u otro aspecto se modifique, consecuencia natural de un nuevo contrato, o en su defecto la relación funcional contractual se extingue pasando a ser de otra naturaleza si se mantiene la relación laboral, como es el caso que nos ocupa.
No tiene asidero legal ni reglamentario sostener la tesis de que el accionante es un funcionario contratado, dictándose un acto administrativo de rescisión de contrato como se dictó. Un Decreto de la propia Comuna echa por tierra toda incertidumbre y desvirtúa la fundamentación del acto respecto a la naturaleza de la relación funcional, como lo es el Decreto No. 22.176 de 23 de marzo de 1985, específicamente en su art. 5º y su remisión al art. 4º. Por lo que es de toda evidencia que la naturaleza de la relación funcional es la de “funcionario presupuestado” y no, contratado. De ahí la doble ilegalidad: A) desde el punto de vista formal por la omisión de los requerimientos constitucionales y legales de la previa venia de la Junta Departamental; y B) desde el punto de vista sustancial que la desvinculación del mismo, si así hubiere sido correcta, supone necesariamente la destitución y no la rescisión del contrato.
El acto dictado por el Sr. Intendente adolece de flagrante ilegalidad, abuso de poder como se extrae de la propia redacción de la Resolución, que carece de fundamentación, específicamente en cuanto a su “motivación”. Poca atención se presta a los informes y dictámenes jurídicos que sirven de antecedente al acto, que nunca esbozan siquiera la máxima sanción. La Directora General del Departamento de Recursos Humanos y Materiales en un breve decreto de 8 o 10 renglones ordena pasar al sector Acuerdo el expediente, y por sí y ante sí modifica las conclusiones de la Dirección General del Departamento Jurídico y agrega la “rescisión” del recurrente como sanción en abierta contradicción con lo informado por el Departamento Jurídico, sin agregar ningún elemento que pudiera hacer variar la sanción sugerida de 6 meses de suspensión.
2) Sumario Administrativo. Uno de los hechos por lo que se imputa responsabilidad al accionante es la quema y venta de restos de cables cuyo valor era de $ 300.- aproximadamente, pero es de destacar que sólo se autorizó por única vez la venta, no así la quema, ante la solicitud de un funcionario Sr. Alberto Canto, con la finalidad altruista de solventar el pago de una segunda corona que por error los funcionarios habían enviado; no habiendo existido beneficio o lucro ni para sí ni para terceros.
La salida de la “chatarra en un camión ajeno a la Comuna” obedeció a urgencias de la División Turismo para ubicar en el lugar que quedaba vacío sus materiales o los que enviarían que se imagina no sería chatarra. De modo que no puede endilgarse al actor una grave irregularidad administrativa, sino cierta inobservancia de disposiciones reglamentarias que encuentra una justificada causa en la urgencia de encontrar mejor destino al depósito de chatarra por órdenes superiores, que como siempre se diluyen y su responsable se pierde en el transcurso del tiempo.
Respecto del incendio, no surge probado la falta de diligencia debida del actor, ya que tampoco la comunicación formulada dos días antes de la existencia de un humo blanco y posterior rectificación de que no era importante, pueden hacer presumir que el siniestro acaecido 48 horas después fuera debido a la falta “de la debida diligencia” por su parte.
A ello se agrega el informe de la Dirección de Bomberos el cual señala que fue un principio de incendio, descarta la intencionalidad e hipotéticamente lo califica como “dudoso” el origen y únicamente señala como hipótesis de causa eficiente el factor eléctrico y el descuido de algún funcionario de haber arrojado alguna colilla de cigarrillo o algún objeto con llama al descubierto.
Capítulo aparte merece la ligereza (hasta cierto punto maliciosa) en cuanto a los antecedentes invocados como agravantes. En ese aspecto debe señalarse que el actor fue sancionado con una Observación por Resolución del 13/10/99. Registra también una sanción por Acoso Sexual de 20 días, Resolución No. 4578/03, de 3 de noviembre de 2003 que se deja sin efecto por Resolución No. 1114/04 y se fija en 14 días de suspensión, la cual fue recurrida y actualmente en trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo su anulación; por lo que hasta que no exista pronunciamiento del órgano jurisdiccional no puede considerarse como sanción stricto sensu.
Entiende que ha sido excesivo el rigorismo desde el punto de vista Penal Administrativo la consideración de los antecedentes, pretendiendo fundar una destitución como elemento coadyuvante a los hechos ya analizados y que bajo ningún concepto amerita desvinculación, destitución o rescisión, lo que hace presumir algún motivo subalterno. La discrecionalidad administrativa ha llegado en el caso y sobrepasado el límite de la arbitrariedad y del ejercicio abusivo del que fue investido el jerarca.
IV) Tras el análisis detenido del subcausa, el Tribunal, en mérito a los fundamentos que se explicitarán, considera que ninguno de los agravios movilizados por el accionante es de recibo, imponiéndose la confirmación del acto administrativo sancionatorio, resistido.
IV.1.- La Sala habrá de ingresar a la consideración de los agravios contenidos en el libelo introductorio según su orden de exposición.
Así, resultó de liminar cuestionamiento la naturaleza de la relación funcional (funcionario contratado) del Arq. Ricardo Nemeth Medina, atribuida por la Administración accionada.
Indiscutiblemente, la simple lectura de la Resolución No. 172.405, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo con fecha 18 de enero de 1982, informa de que el ingreso de Ricardo Nemeth Medina a los cuadros funcionales municipales, específicamente para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural, lo fue en carácter de funcionario contratado (AA, “A”:
fs. 438/438vto.), lo cual no es controvertido por el accionante. Pero no es menos cierto, que las posteriores resoluciones administrativas que fueron pautando las distintas ocupaciones asignadas a este funcionario, indudablemente cada vez de mayor responsabilidad con el transcurso de los años, únicamente referían a “modificaciones del contrato” que remitían, a texto expreso, a dichos sucesivos destinos, de responsabilidad creciente en el organigrama municipal. Es decir, en ningún momento el Intendente Municipal introdujo variante alguna en la naturaleza de la relación funcional (se reitera, de funcionario contratado) que unía al Arq. Ricardo Nemeth Medina con la Intendencia Municipal de Montevideo; bastando para ello reparar en los términos de las Resoluciones Nos. 197.236, de 11 de abril de 1984; 1132/85, de 16 de abril de 1985; 6.085/87, de 21 de julio de 1987; 8.316/87, de 16 de setiembre de 1987; 1999/98, de 2 de junio de 1998; 3748/02, de 23 de setiembre de 2002; y 4157/02, de 21 de octubre de 2002 (fs. 177/184vto.).
Luego, si bien el art. 5º del Decreto No. 22.176, de 23 de marzo de 1985, ordenó la presupuestación de los funcionarios municipales contratados, el Decreto No. 22.554 en su art. 15 suspendió esa adecuación presupuestal a aquellos funcionarios municipales que desempeñaban tareas en la Unidad Ejecutora de Saneamiento; normativa que alcanzó al Arq.
Ricardo Nemeth Medina y, por estar desempeñándose en esta última dependencia no fue presupuestado, sino que continuó revistando como funcionario contratado; extremo que no meritó impugnación alguna de su parte. Resultando por demás ilustrativo al respecto que, en lo que concierne al accionante, la última “modificación contractual” tuvo lugar en el año 2002 (fs. 179); y tampoco, ninguna impugnación en tal sentido fue movilizada por el titular.
Ciertamente, no se discute que se trate de un personal que puede considerarse como contratado permanente, en virtud de que desarrolla funciones permanentes; pero este Tribunal ya ha expresado con anterioridad -en términos perfectamente aplicables en la especie-, que “ Aún tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, los mismos no pueden pretender que se los asimile -y se les aplique el mismo régimen- que a los llamados presupuestados, es decir aquellos que efectivamente son titulares de un cargo previsto presupuestalmente, y ello porque la permanencia en el desempeño de la función no cambia la naturaleza misma de la relación funcional ” (Sent. No. 62, de 21 de febrero de 2005).
Entonces, en tanto funcionario contratado, el Arq.
Ricardo Nemeth se encontraba sujeto -al tenor del art. D. 105 del Digesto Municipal Vol. III-, a que la Administración Comunal, de estimarlo necesario, pudiera revocar su designación, efectuada en su caso como una contratación sin plazo.
IV.2.- Indudablemente, a estar a las emergencias relevadas de los antecedentes administrativos agregados, debe concluirse que el proceso disciplinario seguido al actor fue tramitado regularmente, habiendo tenido dicho funcionario las oportunidades debidas para tomar oportuno conocimiento de la resolución que lo dispusiera; ser escuchado en el decurso de la instrucción practicada; para efectuar sus descargos y ofrecer la prueba que estimara del caso (AA, “A”: fs. 75/75vto. y 77, 93/94vto., 363 y 368/377vto.), por lo que no existe ninguna irregularidad en el plano formal o adjetivo.
Dicho sumario administrativo fue dispuesto por el Intendente Municipal de Montevideo en ejercicio de sus potestades disciplinarias, fincadas en la necesidad que tiene la Administración de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo. Así, aquella potestad es pasible de definirse como la facultad de aplicar medidas disciplinarias (sanciones) mediante un procedimiento especialmente establecido al efecto, con el fin de tutelar el orden jurídico administrativo (Cf. Ruben CORREA FREITAS - Cristina VÁZQUEZ: “Manual de Derecho de la Función Pública”, Pág. 224).
En el casus, el procedimiento disciplinario seguido al Arq. Ricardo Nemeth Medina fue iniciado por Resolución No. 4271/03, de fecha 16 de octubre de 2003, debidamente fundada, dictada por el jerarca correspondiente acorde con las facultades reglamentarias que le asistían.
Habiéndose observado pulcramente en su tramitación los principios rectores esenciales del mismo, a saber: A) debido procedimiento o derecho de defensa (arts. 66 de la Constitución). Fue debidamente notificado de la existencia del sumario administrativo; tuvo oportunidad de declarar en el mismo, conocer el contenido de todas las actuaciones y, de ofrecer y diligenciar la prueba que estimara necesaria a sus intereses, lo cual se vio reflejado en las vistas conferidas y subsecuentes descargos presentados. B) derecho al honor y a la dignidad y presunción de inocencia. C) imparcialidad. D) seguridad. E) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario.
IV.3.- En cuanto a las impugnaciones de índole sustancial, cabe consignar:
IV.3.1.- Que no resulta de recibo la imputada ausencia de fundamentación (motivación) en que habría incurrido la Administración Comunal en punto a discernir una sanción administrativa de consuno con la dictaminada por la Directora General del Departamento de Recursos Humanos y Materiales (AA, “A”: fs. 444), distinta de la aconsejada previamente en el dictamen del Director de la Unidad Sumarios (AA, “A”:
fs. 421/421vto.).
Precisamente, en la medida que todos ellos no son más que actos de asesoramiento, no obligatorios (vinculantes) para la Administración que es, en definitiva, quien puede y debe decidir (Cf. Sent.
No. 713/2002). Luego, siendo que en los Resultandos y Considerando de la Resolución impugnada se hace expresa referencia a los numerosos antecedentes administrativos que fueron tomados en cuenta previamente a la adopción de la decisión sancionatoria (AA, “A”: fs. 1/444), indudablemente cae cualquier intento de desconocer la adecuada fundamentación del acto administrativo cuestionado. Ello, porque como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Corporación en la materia, la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cf. MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo” T. II, Pág. 330).
IV.3.2.- Enseña SAYAGUÉS LASO, que la Administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo; y para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y, eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. Y, dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio, siendo su consecuencia lógica la discrecionalidad en el ejercicio de esos poderes disciplinarios (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Pág. 325). Asimismo, expresa LORENZO con fundamento compartible que, si el de legalidad es principio que rige, informa y justifica la potestad sancionatoria de la Administración, es de necesidad para la inscripción de aquélla en un orden jurídico determinado, y también lo es el análisis de la discrecionalidad, que se ubicará dentro de los modos de “ejercer” la mencionada potestad. Así, siguiendo a BRITO, la discrecionalidad cabe definirla como la posibilidad de apreciar libremente la futura acción administrativa (oportunidad y conveniencia) dentro de ciertos límites. Y, tanto como criterio operativo, cuanto como principio, se ha acudido a la razonabilidad para apreciar la legitimidad del ejercicio de la potestad discrecional y del acto administrativo dictado en tal ejercicio.
Razonabilidad implica la coherencia interna del acto administrativo entre sus supuestos (premisas) y conclusiones. Pero también conlleva la idea de idoneidad. El medio elegido, dentro de los que la Administración dispone, debe ser idóneo al fin buscado, éste a su vez, sintonizar con el interés general: fin debido. Es este punto que la doctrina nacional y extranjera han elaborado el concepto de proporcionalidad entre falta y sanción, es decir, entre la transgresión y la punición administrativa. (Cf. LORENZO, Susana:
“Sanciones Administrativas”, Págs. 14/15).
IV.3.3.- El Arq. Ricardo Nemeth Medina se desempeñaba al momento de los hechos juzgados, como Encargado de la Unidad de Obras y Mantenimiento de Instalaciones, de la Intendencia Municipal de Montevideo; es decir, que se trataba de un jerarca responsable de todo un Servicio de la Comuna.
El sumario administrativo objeto de examen, permitió conocer a juicio del Tribunal, sin lugar a la menor duda, que este jerarca incurrió en varias conductas funcionales que generaron su consecuente responsabilidad administrativa, en tanto las mismas configuraron otras tantas faltas administrativas; algunas de ellas gravísimas (art. R. 423.4 del Digesto Municipal, Vol. III).
En primer lugar , en el mes de abril del año 2003, a solicitud de uno de sus funcionarios, autorizó la venta de cables que estaban depositados en la Unidad de Obras y Mantenimiento de Instalaciones, para que con su producido se pagara una corona de flores enviada al velatorio de un familiar de un Capataz de su plantilla.
Si bien el sumariado afirmó, que el funcionario Alberto Canto le manifestó que se trataba de cables en desuso que habían llegado provenientes del local de “Requena” (AA, “A”; fs. 36/37), quedó demostrado que en ningún momento el Arq. Ricardo Nemeth Medina procedió al control de dicha circunstancia, así como tampoco de la cantidad de cables que se iba a vender por parte de dicho funcionario, ni tampoco controló el importe del dinero obtenido.
Este hecho reconocido expresamente por el funcionario sumariado (AA, “A”: fs. 90/91), permite concluir que el mismo incurrió en responsabilidad administrativa al haber autorizado indebidamente la venta de bienes de propiedad de la Intendencia Municipal de Montevideo, los cuales además estaban a disposición de otra repartición de la misma, la Unidad de Bienes Muebles (AA, “A”: fs. 350).
En segundo lugar, resultó probado que el día 23 de setiembre de 2003, dos días antes del incendio que luego tuvo lugar en el sector “Almacenes” de la Unidad de Obras y Mantenimiento de Instalaciones, el Arq. Ricardo Nemeth Medina fue advertido por el guardián Daniel Cruz acerca de la existencia de humo del techo de la parte de “Almacenes” de su Unidad (AA, “A”: fs. 86). Al respecto, el sumariado reconoció que él nunca había visto el humo, porque desde su oficina no podía ver hacia aquel sector, esperando a que el Capataz Oliver le informara (AA,”A”: fs. 23 y 85/85vto.). Por tanto, surge indubitable que el jerarca del Servicio nunca fue a constatar la existencia del humo denunciado, ni tampoco su exacta procedencia, ni por ende, la eventual gravedad de la situación.
Frente al hecho constatado, la Sala no puede menos que coincidir con la Sra. Instructora del sumario administrativo en el sentido que, la conducta observada por el Arq. Ricardo Nemeth en la emergencia se vio signada por la ausencia de la debida diligencia en tanto jerarca máximo y responsable de la Unidad (AA, “A”: fs. 416/420vto.).
En tercer lugar , quedó debidamente probado que en el mes de agosto de 2003 (2 y 16), por dos veces, autorizó que un particular ingresara con su camión (Mat. SAZ 3794), de grandes dimensiones, a dependencias de su Unidad y retirara (auxiliado por cinco empleados) sendos cargamentos de “chatarra” allí depositada (AA, “A”: fs. 117 y 166;
y no hay registro o constancia de la entrada del camión por segunda vez, según fs. 356). Surge a su vez de la documentación obrante a fs. 350 de dichos antecedentes administrativos, que el Arq. Ricardo Nemeth Medina conocía perfectamente que el material y maquinaria en desuso perteneciente al Servicio de Mantenimiento de Vehículos y Reparaciones depositadas en los locales de Requena y Gonzalo Ramírez (ubicación de la Unidad a cargo del sumariado), estaba a disposición de la Unidad de Bienes Muebles. Era entonces por demás evidente, que más allá de la declarada intención de proceder a una “limpieza” del local, el jerarca sumariado nunca pudo disponer de bienes (“una carga tremenda de hierro, planchuelas, varillas, fierros ángulos…” al decir del funcionario Horacio Núñez: AA, “A”: fs. 343), pertenecientes a la Intendencia Municipal de Montevideo, en particular, a disposición de otra Unidad; y menos por el procedimiento irregular que se llevó a cabo, sin la autorización correspondiente y, a través del mismo funcionario (Canto) que antes se había encargado de la venta de los cables en supuesto desuso (AA, “A”: fs.
114/115 y 355); de todo lo cual no quedó documentación en forma.
No puede discutirse en consecuencia, que los hechos que vienen de referirse, expresamente reconocidos por el funcionario sumariado, comprometen seriamente su responsabilidad administrativa, desde que la conducta observada configuró indudablemente nueva falta administrativa.
IV.3.4.- En cuanto a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder;
lo que, ciertamente, en el casus no se da (Conf. Sent. 470/87, 99/89, 282/89, 667/90, 720/91, 212/92, 400/92, 253/93, 607/93, 1039/93, 224/94, 474/94, 1041/94, etc.).
En efecto, no es posible desconocer que los comportamientos del Arq. Ricardo Nemeth Medina en el ejercicio de su cargo, relevados en primer y tercer término, vinieron a conformar sendas faltas administrativas que admiten el calificativo de gravísimas, al tenor de lo dispuesto por el art. R. 423.4. literal c) del Digesto Municipal, Vol. III;
mientras que la consignada en segundo término, si bien reviste una menor gravedad, igualmente permite relevar una conducta reveladora de una actitud prescindente en el manejo de sus responsabilidades.
Particularmente, debe coincidirse en que dichas faltas administrativas se ven agravadas por la circunstancia de haber sido perpetradas por un funcionario de alta jerarquía en los cuadros funcionales de la Intendencia Municipal de Montevideo, es decir, por el Encargado de todo un Servicio, cual era la Unidad de Obras y Mantenimiento de Instalaciones (Art. R.
423.7, literal g), del Digesto Municipal, Vol. III).
Si a todo ello se le adiciona que, este Jerarca contaba en su historia laboral con varias sanciones administrativas (AA, “A”: fs.
322/323), por conductas tales como: faltar a sus tareas sin aviso; ausencia durante un control de asistencia; ausencia sin autorización; haber cometido una maniobra imprudente frente a un local escolar y responder en forma no apropiada a una persona que cruzaba la calzada; y finalmente, una sanción de suspensión de catorce días sin goce de sueldo, por Acoso Sexual a una funcionaria -esta última, de naturaleza firme al no haber prosperado la acción de nulidad promovida ante este Tribunal (Sent. No. 578/2006)-;
indudablemente permite despejar cualquier atisbo de desproporcionalidad en la decisión del Intendente Municipal de Montevideo -adoptada al socaire de lo establecido en los arts. D. 105 y D. 141 del Digesto Municipal-, de rescindir el contrato que vinculaba laboralmente al Arq. Ricardo Nemeth Medina con la Administración Comunal.
Luego, a partir de todas las consideraciones que vienen de verterse, entiende la Sala que se impone el rechazo, como vicio invalidante de la actividad administrativa desarrollada por la Administración demandada, de la “desviación de poder” (art. 309, Constitución) denunciada por el actor.
Enseña CAJARVILLE, que la incorporación de la desviación de poder a nuestro derecho positivo significó la afirmación positiva de que la actividad administrativa tiene un fin debido impuesto por las reglas de derecho, y la consagración también positiva de la regla según la cual la no coincidencia del fin querido (intención, designio) con aquél, vicia y hace anulable el acto administrativo (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo: “Dos Estudios de Derecho Administrativo” Pág. 109 y ss.).
Ciertamente, en concepto del Tribunal, no existe prueba en autos de la alegada “desviación de poder”, pese a la CARGA que gravaba al accionante conforme a las reglas generales (arts. 104 del D. L.
15.524 y, 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y, archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.), Dra. Núñez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).