Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “GERMINO HERNÁNDEZ, VERÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA ASSE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-56449/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva Nº 62/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 21° Turno, Dra. Rossana Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 62 del 15 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 21° Turno falló:
“Acogiendo la excepción de transacción. Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068-ASSE a pagarle a la actora Verónica Germino los rubros: prima por presentismo, prima por antigüedad, descanso intermedio y sus incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional y capacitación 2023 a la suma de $ 186.352,22, la cual se encuentra actualizada, intereses y multa (debiendo actualizar dicha suma hasta el efectivo pago, más un 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial). Sin especial condenación procesal (...)” (fs. 409-431).
II) Contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose, en síntesis, por: a) el acogimiento de la excepción de transacción; b) la liquidación formulada en la sentencia; y c) el porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos (fs. 434-438 vto.).
III) La demandada evacuó el traslado respectivo, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 442-449 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 456), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, la Sra. Verónica Germino promovió demanda laboral contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE).
La actora expresó que el 14 de noviembre de 2018 comenzó a trabajar como licenciada en nutrición en el Hospital Pereira Rossell y que fue presupuestada en febrero de 2025.
Sostuvo que las primas por antigüedad y presentismo no le fueron abonadas, pese a estar consagradas en la normativa y en los laudos aplicables.
Adujo que le corresponde cobrar dichas primas porque están previstas para el Grupo 20 de los Consejos de Salarios, al cual pertenece la Comisión de Apoyo.
Por otra parte, afirmó que el 1° de diciembre de 2023 realizó y aprobó el curso “Habilidades para un enfoque integral en el cuidado de la salud 2023”, cuya partida debía pagarse en enero de 2025.
También sostuvo que, durante toda la relación laboral, ha trabajado su media hora de descanso sin percibir contraprestación alguna.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada y de la liquidación que adjuntó, la actora solicitó que se condene a la demandada a pagarle, en concepto de descansos intermedios trabajados, partida anual por capacitación, prima por antigüedad, prima por presentismo e incidencias de tales rubros sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa legal y 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, la suma total de $710.774, más reajustes y el interés legal correspondiente hasta el pago efectivo (fs. 95-105 vto.).
II.2) La demandada opuso como defensa principal la excepción de transacción, alegando que la actora había celebrado cinco acuerdos transaccionales gracias a los cuales percibió sumas por presentismo y antigüedad, documentos en los que, además, declaró no tener más reclamos contra su empleadora por esos conceptos.
Señaló que dichos acuerdos fueron suscritos con asesoramiento letrado —incluso, en tres ocasiones, con el patrocinio de la misma abogada que firmó la demanda en este expediente— y afirmó que la omisión de la actora de mencionar dichos acuerdos evidenciaba su mala fe procesal.
Además, sostuvo que las primas por antigüedad y presentismo no surgían automáticamente del contrato laboral y que la inclusión administrativa de la Comisión de Apoyo dentro del Grupo 20 no generaba por sí sola el derecho reclamado.
En relación con el presentismo, argumentó que el beneficio estaba condicionado a asistencia perfecta y que la trabajadora no había alegado ni probado dicho requisito.
Con respecto a la antigüedad, sostuvo que la prima debía calcularse recién a partir de diciembre de 2021 y conforme a una metodología diferente a la utilizada por la actora.
También negó la procedencia del reclamo por descansos intermedios, señalando que la trabajadora no había probado haber trabajado ininterrumpidamente durante toda la jornada ni había probado las razones que le habrían impedido usufructuar la pausa legal.
En punto al curso de capacitación, sostuvo que no constaba en sus registros que la actora hubiese realizado o aprobado la actividad, y agregó que ASSE nunca remitió la comunicación necesaria para habilitar el pago.
Asimismo, cuestionó las incidencias reclamadas por considerarlas derivadas de rubros inexistentes o improcedentes.
En suma, solicitó que se desestime íntegramente la demanda y que se tomen en cuenta las precisiones que formuló en caso de que se dicte sentencia de condena en su contra (fs. 225-232 vto.).
II.3) La Sra. Jueza a quo, luego de realizar un extenso análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la validez de las transacciones en materia laboral, concluyó que, en el caso concreto, los acuerdos celebrados cumplían con todos los requisitos exigibles en la materia y que la actora no había probado la existencia de vicios del consentimiento ni de falsedad ideológica en los documentos.
Señaló especialmente que la trabajadora estuvo asistida por abogados en las cinco oportunidades y que en tres de ellas intervino, incluso, la misma profesional que luego promovió la demanda.
Entendió que los acuerdos desplegaban efectos de cosa juzgada hasta la última transacción celebrada el 22 de noviembre de 2023.
También expresó que resultaba llamativo que la accionante reclamara rubros desde 2019 sin descontar los pagos que ya había percibido, considerando que ello vulneraba el principio de buena fe procesal.
No obstante, la magistrada entendió que correspondía reconocer determinados créditos generados con posterioridad a la última transacción.
Con relación al presentismo, concluyó que el beneficio sí correspondía porque, de las planillas de asistencia, no surgían inasistencias injustificadas y porque la propia demandada había reconocido que no pagaba tal prima por entender, equivocadamente, que no correspondía por razón del grupo salarial.
En relación con la prima por antigüedad, sostuvo que surgía del decreto 630/990 y que correspondía su pago según la escala prevista.
Respecto del descanso intermedio, valoró la prueba testimonial y concluyó que había quedado acreditado que la trabajadora y sus compañeras no usufructuaban la media hora de descanso porque no existían espacios adecuados para ello ni había funcionarios que las sustituyeran.
En cuanto a la capacitación, la magistrada señaló que la actora presentó certificado expedido por ASSE acreditando que había aprobado el curso realizado el 1° de diciembre de 2023. Entendió que cualquier omisión administrativa entre ASSE y la Comisión de Apoyo no podía perjudicar a la trabajadora, quien había cumplido todos los requisitos exigidos para percibir la partida.
En resumen, la juzgadora de primer grado acogió la excepción de transacción y amparó parcialmente la demanda, condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE al pago de prima por presentismo, prima por antigüedad, descanso intermedio, incidencias y capacitación 2023, por la cifra total de $186.352,22 ya actualizada, más intereses, multa y un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales (fs. 409-431).
III) Con relación al acogimiento de la excepción de transacción El agravio es de recibo.
La actora sostiene, en esencia, que los acuerdos agregados por la demandada constituyen simples formularios preimpresos, carentes de una negociación real y efectiva, y que tampoco da cuenta de la existencia de concesiones recíprocas sobre derechos dudosos o inciertos, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de toda transacción.
El Tribunal comparte, sustancialmente, dicho planteo.
En primer término, cabe observar que la posición asumida por la demandada al oponer la excepción fue formulada en términos manifiestamente inconsistentes.
En su escrito de contestación de demanda, la Comisión de Apoyo expresó, con total claridad, que oponía “excepción de transacción respecto al reclamo de antigüedad y presentismo hasta el día 22 de noviembre de 2023” (fs. 225 vto.).
En distintos pasajes del mismo escrito, sostuvo expresamente que los acuerdos transaccionales comprendían exclusivamente los rubros presentismo y antigüedad (en especial, fs. 225 vto. y 226).
Tal circunstancia reviste especial trascendencia porque, aun cuando en otros apartados de su escrito la demandada pretendió atribuirles a esos acuerdos transaccionales un alcance más amplio (comprensivo de cualquier rubro anterior al 22 de noviembre de 2023; fs. 228), lo cierto es que la propia demandada reconoció, inequívocamente, que los pagos realizados se vinculaban únicamente con aquellos conceptos, es decir, con las primas por presentismo y antigüedad.
A juicio del Tribunal, es preciso aquilatar en su justa medida los términos erráticos y oscilantes en los cuales la demandada planteó la excepción de transacción, lo que, necesariamente, gravita en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal entiende necesario efectuar una precisión puntual en relación con la conducta procesal asumida por la actora en lo atinente a los acuerdos que celebró con la demandada.
En tal sentido, surge de la demanda que la accionante postuló, en términos categóricos, que los rubros antigüedad, presentismo y descansos intermedios nunca le habían sido abonados, y dedujo su pretensión sobre tal premisa.
Sin embargo, posteriormente, la empleadora invocó y acreditó que la trabajadora había suscrito diversos acuerdos por medio de los cuales percibió sumas vinculadas, precisamente, a los rubros antigüedad y presentismo, extremo que, además, no le podía resultar desconocido a su abogada patrocinante en este juicio, ya que fue la misma que, junto a aquella, suscribió tres de esos acuerdos (véanse fs. 117 vto., 118, 119 vto., 120, 121 vto. y 122).
A juicio del Tribunal, tal circunstancia compromete el deber de buena fe procesal que debe presidir la actuación de las partes durante el proceso (arts. 1 de la ley 18.572 y 5 del C.G.P.).
No obstante, ello no determina, por sí mismo, la procedencia de la excepción de transacción ni altera las conclusiones alcanzadas respecto de su ineficacia extintiva en el caso concreto; pero tampoco puede pasar inadvertido que la actora estructuró su demanda como si los pagos documentados nunca hubieran existido.
Tampoco modifica dicha conclusión lo que la actora manifestó al evacuar el traslado de la excepción de transacción, oportunidad en la cual sostuvo que no ocultó la existencia de los documentos y que no los acompañó porque los había extraviado.
A criterio del Tribunal, aun en la hipótesis de que no hubiese dispuesto materialmente de dichos documentos al momento de presentar la demanda, hubiese correspondido que la actora pusiese expresamente de manifiesto su existencia desde el inicio del proceso y que, especialmente, hubiese formulado la liquidación respectiva descontando las sumas que ya había percibido, lo cual no hizo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la consecuencia jurídica derivada de tales circunstancias no puede ser otra que considerar los importes documentados como pagos parciales imputables a los créditos reclamados, sin conferirles el efecto extintivo amplio pretendido por la demandada.
En tales coordenadas, no resulta jurídicamente posible extender el alcance cancelatorio de dichos acuerdos a otros créditos diversos, particularmente al descanso intermedio reclamado.
Además, surge del examen de los documentos mencionados una extensa enumeración de rubros, incluso algunos manifiestamente ajenos a la realidad funcional de la trabajadora (acuerdos transaccionales a fs. 117-125 vto.).
Tal circunstancia revela que se trata de instrumentos elaborados unilateralmente por la empleadora, aplicables de forma genérica a distintos trabajadores y no confeccionados específicamente en atención a la situación concreta de la accionante.
A ello se suma la incorporación de cláusulas mediante las cuales se pretendió que la trabajadora declarara que no tenía nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso respecto de eventuales créditos futuros o de derechos que posteriormente pudieran surgir.
Una estipulación de tal naturaleza no puede ser válidamente admitida como instrumento apto para neutralizar créditos laborales futuros o desconocidos, pues ello importaría admitir una renuncia genérica que resulta incompatible con los principios que informan el Derecho Laboral (particularmente, el principio de irrenunciabilidad).
Por otra parte, la transacción requiere, necesaria e ineludiblemente, la existencia de concesiones recíprocas sobre derechos litigiosos, dudosos o inciertos.
Sin embargo, en el caso concreto, la propia demandada reconoció que los pagos efectuados correspondieron exclusivamente a los rubros presentismo y antigüedad, cuya procedencia legal o reglamentaria resulta incontrovertible.
No existiendo verdaderas concesiones recíprocas, el requisito esencial del negocio transaccional no se encuentra configurado.
En consecuencia y como se adelantó, los pagos documentados deben reputarse simples pagos parciales, imputables a los créditos efectivamente adeudados, correspondiendo descontarlos de la liquidación reclamada por la trabajadora, pero sin atribuirles efectos extintivos generales.
En un caso anterior de similares características que el presente, el Tribunal cuestionó la regularidad de acuerdos transaccionales del estilo de los presentados en este expediente entre la Comisión de Apoyo y sus trabajadores, llegando a la conclusión de que acuerdos de ese estilo, en rigor, constituyen prueba del pago de los rubros antigüedad y presentismo hasta la fecha pactada (sentencia N° 29/2024 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En atención a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida en este punto y condenar a la demandada a pagarle a la actora los rubros presentismo, antigüedad y descansos intermedios por todo el período reclamado en la demanda y conforme a la liquidación que la actora formuló, suma a la que deberán descontarse las cifras que fueron abonadas según lo que surge de los referidos acuerdos.
IV) En cuanto a la liquidación formulada en la sentencia Le asiste razón a la recurrente, por lo cual el agravio es de recibo.
La actora realizó la liquidación de los créditos a valores históricos y solicitó, además, la aplicación de los reajustes y del interés legal correspondiente.
La solución adoptada por la Sra. Jueza a quo, consistente en fijar un único momento posterior para el inicio del cómputo de las actualizaciones (febrero de 2025), no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que se revocará la sentencia en este punto.
En consonancia con lo que reclamó la actora y en sentido contrario al que resolvió la magistrada de primera instancia, corresponde que dichos accesorios sean calculados desde el momento en que cada uno de los créditos se tornó exigible, por aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 18.572.
V) Sobre el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos fijados en la sentencia recurrida La Sra. Jueza a quo fijó los daños y perjuicios preceptivos en el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial.
A juicio del Tribunal, el agravio es de recibo y corresponde aumentar el guarismo de los daños y perjuicios preceptivos en el porcentaje reclamado por la actora, esto es, el 15% sobre los rubros salariales.
Ello, puesto que si bien la accionante no invocó ni acreditó tener cargas familiares, la considerable duración del incumplimiento (5 años) del pago de rubros salariales justifica este incremento.
VI) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio, y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto acogió la excepción de transacción, en cuanto al cálculo de los reajustes e intereses y en cuanto al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos, aspectos en los que se la revoca.
En su lugar, desestímase la excepción de transacción y condénase a la demandada a pagarle a la actora los rubros presentismo, antigüedad y descansos intermedios conforme a la liquidación formulada en la demanda, con descuento de las sumas abonadas que surgen de los documentos agregados al expediente (fs. 117 a 125 vto.), con reajustes e intereses desde que cada crédito se tornó exigible, más multa legal y 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Con las costas de cargo de la demandada y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.