Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/2008
10 de junio de 2008
- Ficha (IUE)
- 16/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2008.
No. 179
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVEIRA, LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 16/06).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra las resoluciones No. 991205 a No. 991226 de 28/12/2004 de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que determinaron adeudos tributarios del actor, multas y recargos.
Afirma que fue notificado de mantener una deuda con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes a la Seguridad Social, más multas y recargos, la que estaría prescripta.
Señala que a fs. 47 del expediente administrativo, se realiza una determinación del tributo por el período 1/1/98 al 31/8/04 y multas y recargos, que de acuerdo al art. 38 del Código Tributario configura los elementos exigidos por la ley para la prescripción del derecho al cobro por parte del BPS, por lo cual el organismo a petición de parte, debió haber declarado la prescripción de adeudos.
Sostiene que de acuerdo a la norma citada, el derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir del año civil en que se produjo el hecho gravado, por lo que no comparte la posición sustentada por el BPS, de que operó la interrupción de la prescripción por haber sido notificado el 28/12/2004, ya que la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado es el 31/12/1998, por lo cual el plazo de prescripción comienza a operar a partir del 1º/1/1999.
II) El demandado en su contestación expresa, que de la demanda surge que la empresa reconoce su incumplimiento, no poniendo objeciones acerca de los cálculos efectuados.
Señala que el objeto de la demanda se centra exclusivamente, en la consideración de que dichos adeudos se encuentran prescriptos.
Afirma que la compareciente ha actuado correctamente ya que el cálculo de la deuda se genera desde el 1/1/1999 hasta el 31/8/2004, por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 38 del Código Tributario estarían prescriptas las deudas anteriores al 1/1/99.
Agrega que de lo actuado surge claramente que el período avaluado tiene su inicio el 1/1/99, lo que luce en todas las liquidaciones que constan en el expediente administrativo.
Concluye que surge del expediente que el último pago efectuado fue el cuatrimestre 3 del año 1998, por lo que todo lo actuado por los fiscalizadores (calculando la deuda a partir de 1/99) está correctamente efectuado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 54, y alegaron las partes por su orden (fs. 56-58 y fs. 61-63).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 205/2007), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie , conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en sede de nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento parcial de la pretensión anulatoria incoada, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
II.1.- Si bien se desprende del libelo introductorio que la pretensión anulatoria fue movilizada por Luis María Silveira Sánchez contra “el acto administrativo denegatorio de la prescripción de adeudos solicitado por la empresa Luis Silveira, registro No. S105137, dictado por el BPS mediante la resolución R.D. 29-56/2005 del 7 de setiembre de 2005, denegatorio del recurso jerárquico en subsidio y, resolución R.D.T/1144/2005 del 12 de julio de 2005 denegatorio del recurso de revocación interpuestos en tiempo y forma por el suscrito contra las resoluciones No. 991205/2004 a No. 991226/2004”, en puridad este accionamiento en nulidad debe entenderse dirigido contra los actos originarios de los perjuicios, es decir, las Resoluciones Nos. 0991205/2004 a 0991226/2004, dictadas con fecha 28 de diciembre de 2004 por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (art. 60 del D.L. 15.524); obrantes a fs. 46/50 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada.
II.2.- Dichas voliciones fueron correctamente atacadas mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (AA fs. 51/51vto.), siendo los mismos repelidos por sendas resoluciones emitidas por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, R.D.T./1144/2005, de fecha 12 de julio de 2005 (AA fs.
66/67), y por el Directorio del Banco de Previsión Social, R.D. No. 29- 56/2005 de 7 de setiembre de 2005 (AA fs. 69).
III) La parte actora esgrime como único agravio -no se cuestiona la procedencia sustancial de la determinación de los adeudos tributarios- el de la prescripción del derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social de los adeudos que le fueran determinados por las resoluciones impugnadas.
Señala, que a fs. 47 del expediente administrativo luce glosada una determinación del Tributo e Impuesto efectuada por la Asesoría Tributaria y Recaudación suscrita por el Gerente Departamental que en su parte sustancial establece: “…Visto: el resultado de la Liquidación de Tributos realizada al contribuyente SILVEIRA SÁNCHEZ, Luis María No. 00190016930012, con No. de registro S0000000105137 y No. de expediente 0005066 por el cual es deudor del Banco de Previsión Social por tributos de Seguridad Social e Impuesto a las retribuciones integrantes del aporte patronal por el período: del 01/01/98 al 31/08/04,…”.
Lo dispuesto en dicha liquidación de tributos le lleva inevitablemente a sostener que de acuerdo al art. 38 del Código Tributario se configuran los elementos exigidos por la ley para la prescripción del derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social, por lo cual el organismo a petición de parte, en el caso que nos ocupa, debió haber declarado la prescripción de adeudos.
No comparte la posición sustentada por el Banco de Previsión Social en el sentido de que operó la interrupción de la prescripción por haber notificado al suscrito el 28 de diciembre de 2004.
Ya que si como sostiene el Banco de Previsión Social a fs. 47 en la liquidación que efectuó el Gerente Departamental, el compareciente le debe al organismo según se establece, por Tributos a la Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones integrantes del aporte patronal por el período:
del 01/01/98 al 31/08/04 y multas y recargos al 31/08/04; haciendo una correcta interpretación del art. 38 del Código Tributario, debemos inferir que la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado es el 31 de diciembre de 1998, por lo cual el plazo de prescripción comienza a operar a partir del 1º/01/1999, y al 1º/01/04 transcurrieron los cinco años dispuestos por la ley para que se configure la prescripción del derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social. Resultando la notificación del Banco de Previsión Social consignada, extemporánea y, por tanto no operó la interrupción de la prescripción establecida en el art. 39 del Código Tributario.
IV) Tras el análisis detenido del sub causa, entiende el Tribunal que sólo le asiste parcialmente razón al demandante en sede de nulidad.
Como bien se señala en su preciso dictamen por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 66/66vto.), no hay discordia entre las partes litigantes en cuanto a que la notificación de los actos administrativos en causa tuvo lugar con fecha 28 de diciembre de 2004 (AA fs. 50), así como en que, en el casus, no medió ninguna de las circunstancias previstas en el inciso 2º del num. I del art. 38 del Código Tributario; por lo cual el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta es el quinquenal; computable a partir de la finalización del año civil en que se produjo el hecho gravado (art. 38, inc. 1º, Código Tributario).
Siendo así, va de suyo que en el caso están prescriptas todas las obligaciones tributarias que pudieran haber estado pendientes de pago y hayan sido exigibles hasta el día 1º de enero de 1999.
Ahora bien, ha expresado con énfasis la Administración accionada a lo largo del proceso, en concordancia con lo que surge del Informe Final de Avaluador (AA fs. 41/41vto.) y lo señalado en el informe de la Gerencia Departamental de la Suc. Tacuarembó (AA fs. 45), que no se habían determinado obligaciones a la empresa contribuyente Luis Silveira, anteriores al 1º de enero de 1999.
No obstante ello, como se señala certeramente en el dictamen de referencia, del texto de la resolución R. 0991206, de 28 de diciembre de 2004 (AA fs. 47), se desprende sin lugar a dudas, que en dicho acto fueron determinadas obligaciones por concepto de aporte patronal generadas entre el “ 01/1998 y el 08/01 ”; vale decir parcialmente prescriptas. Todavía, debe recordarse que el mismo plazo de prescripción es también aplicable a las sanciones, en el caso de multas y recargos moratorios, conforme al num. II del art. 38 del Código Tributario.
En definitiva, el Tribunal considera que corresponde amparar parcialmente la demanda anulatoria, disponiendo la anulación de la Resolución R. 0991206/2004 en cuanto determinó tributos para períodos anteriores al 1º de enero de 1999; confirmándola en el resto, así como a las restantes resoluciones cuestionadas ab initio.
Por los expresados fundamentos, de consuno con lo dispuesto por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, disponiendo la anulación de la resolución R. 0991206/2004 en cuanto determinó tributos para períodos anteriores al 1º de enero de 1999, y confirmándola en el resto; de igual manera que con el resto de los actos administrativos impugnados.
Sin especiales condenaciones procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.), Dr. Sosa.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).