Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 138/2008
8 de mayo de 2008
- Ficha (IUE)
- 2/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2008.
No. 138
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DENDRINOS, DANIEL con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (Ficha No. 2/05).
RESULTANDO :
I) Que se procesa en autos demanda de nulidad contra la resolución No. D/951/2004, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay el 30 de junio de 2004, mediante la cual resuelve desestimar la petición formulada por el accionante a fin de que sea incluido en el régimen previsto por el art. 31 de la Ley No. 17.613 del 27 de diciembre de 2002.
Manifiesta que es plenamente aplicable al caso el art. 31 de la Ley 17.613, pues surge claramente del expediente su calidad de ahorrista del Banco Montevideo.
Señala que con fecha 9 de enero de 2002 la Sra. Mirtha Saquieres, en su nombre y representación y sin facultades para ello, firmó un contrato denominado “Condiciones Generales de Administración e Inversiones”, y es en base a dicho contrato, que entiende es nulo, en virtud de no existir consentimiento, que el Banco de Montevideo, utilizó su dinero para comprar certificados en el T.C.B., por ende, actuó sin su consentimiento.
II) Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 14-29 por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo y manifestando que de la historia fidedigna del dictado del art. 31 de la Ley 17.613 se desprende que la voluntad expresa del legislador fue limitar el reconocimiento como ahorristas del Banco Montevideo a quienes no sabían, no conocían, y por ende, no habían prestado su consentimiento para que su dinero fuera transferido al TCB o a otras instituciones. No fue voluntad del legislador, como parece opinar la actora, que todos los depositantes en tales instituciones (TCB, Velox Investment Company, etc.) fueran incluidos en el régimen de la Ley, sino que la intención de los legisladores fue amparar solo a aquellos ahorristas que desconocían que sus fondos habían sido transferidos.
Puntualiza que el acto administrativo ha sido dictado de acuerdo a derecho, arribándose a dicha conclusión por cuanto en sede administrativa y sin ser asistido por ningún letrado el actor manifestó en forma espontánea que se asesoró con una parienta sobre las diversas modalidades de inversión del Banco de Montevideo S.A., accediendo a la sugerencia de su pariente, la Gerente de la Agencia Punta Carretas del Banco Montevideo, porque tenía la posibilidad de retirar su dinero en cualquier momento sin necesidad de que venciera el plazo.
Indica que el accionante recibía en su domicilio periódicamente estados de cuenta donde el Banco de Montevideo les informaba que se había invertido en el c/d TCB.
Agrega que en el caso se aplican las normas y usos del derecho Bancario, por lo que el consentimiento tácito, las órdenes verbales de los clientes, incluso por teléfono, constituyen una práctica repetida en el derecho bancario que ha creado la conciencia general (“opinio iuris”) de su existencia y obligatoriedad. Pero además, manifiesta, que en el caso existe una norma expresa que otorga valor al silencio como expresión de consentimiento tácito, el art. 35 de la ley 6895, en redacción dada por el Decreto-Ley 15.100 y por el art. 180 de la Ley 16.713.
Concluye que el acto administrativo impugnado debe ser confirmado por cuanto de la propia demanda surge que la parte actora consintió la inversión de su dinero en certificados de depósitos o participaciones de certificados de depósitos en TCB, lo cual la excluye en forma concluyente de la posibilidad de quedar comprendida en el beneficio que otorga el art. 31 de la Ley 17.613.
III) Que abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que luce certificada a fs. 76.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 78-89 y 92-105, respectivamente).
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto administrativo (Dictamen No. 111/07 de fs. 108-109).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 111), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Nº D/951/2004 de 30 de junio de 2004 dictada por el Directorio del Banco Central de Uruguay por la cual desestimó petición del actor para ser incluido en el régimen del art. 31 de la ley 17.613 (AA fs. 33/34). El accionante expresa que en su condición de ahorrista del Banco de Montevideo es titular de una cuenta denominada “depósito a la vista”, por lo que su situación se inscribe en el marco de un contrato de depósito celebrado con el mencionado Banco. Aduce que, sin prestar consentimiento para ello, la institución bancaria utilizó sus depósitos para comprar certificados del Trade & Commerce Bank (TCB), operaciones que estaban fuera de su control y, obviamente, de su conocimiento, con el resultado de que la posterior liquidación del Banco de Montevideo le impidió acceder a sus ahorros. Particularmente señala que el contrato de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones” que la Sra. Mirtha Saquieres firmó en su nombre y representación, y en virtud del cual el Banco realizó las operaciones, no le es oponible porque no prestó consentimiento para ello. Por todo ello le agravia el acto impugnado, en tanto le excluye de los beneficios de la ley 17.613.
II) Que, a juicio del Tribunal, los agravios no son de recibo y, de conformidad con el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión confirmatoria. En efecto, la Resolución cuestionada resulta del ejercicio de las facultades que la normativa legal le confiere al Banco Central (D. Ley 15.322; y leyes
16.327 y 17.613). En particular la última citada que es consecuente a la crisis económico-financiera del año 2002 en cuya producción tuvo señalada trascendencia la gestión del Banco de Montevideo, y que en el tema puntual indica a los depositantes de los Bancos intervenidos la ocurrencia ante la Comisión Especial a fin de hacer valer sus créditos (art. 31 de la citada ley 17.613).
Y bien, dicho artículo precisa con claridad los tres presupuestos necesarios para que el Banco Central considere al ahorrista “damnificado” amparado en esta disposición. Estas exigencias son: a) Que exista un depósito en los bancos referidos; b) que esos fondos hayan sido transferidos a otras instituciones; y c) que no haya mediado el consentimiento del ahorrista. Luego, si se cumplen estos requisitos, el acreedor ingresa a la masa acreedora del Banco de Montevideo; pero si existió el consentimiento del cliente para que su colocación fuera a otra institución, no tendrá derecho en el marco normativo de este art. 31.
III) Como en tantos otros casos similares ventilados ante esta Sede, la cuestión sustancial radica en determinar si quien reclama el amparo de la ley 17.613 se encuentra en las circunstancias prevista en la norma, particularmente en su art. 31. Para ello deberán analizarse los antecedentes administrativos y establecer si el actor prestó o no consentimiento -ya fuere en forma expresa o tácita- para que sus fondos depositados en el Banco de Montevideo fueran transferidos a otras entidades financieras radicadas en el exterior, como el Trade & Commerce Bank.
Así, resulta que el actor tenía un certificado de depósito en custodia del TCB por un monto de U$S 21.281,75, a una tasa del 5,5% anual, depósito constituido en enero de 2002 y renovado en abril del mismo año (AA fs. 5/6, 10/11), manteniéndose hasta la fecha de suspensión de actividades del Banco de Montevideo. Las operaciones se realizaban en una cuenta especial denominada “Depósitos vista operaciones de título”, y los estados de dicha cuenta eran enviados al domicilio constituido con la indicación “N” que significa envío normal. Surge asimismo de los Antecedentes Administrativos, que quien abrió la cuenta fue la Sra. Mirtha Saquieres, madre del actor, que también firmó el contrato de Condiciones Generales de Administración de Inversiones (AA fs. 16).
En vía administrativa el actor expresó que se asesoró con una pariente sobre posibilidades de inversión (AA fs. 2), la cual le aconsejó efectuar la operación descripta, que era una de las modalidades de depósito a plazo fijo que se realizaba con aval del Banco. La familiar asesora era una tía del actor que fungía como Gerente de la sucursal Punta Carretas del Banco de Montevideo. Cabe consignar que su testimonio nunca fue recogido ni fue propuesta como testigo por el actor. Debe relevarse, asimismo, que el aludido poder que Dendrinos habría conferido a su madre nunca fue hallado, pese a las diversas diligencias realizadas con ese objeto.
A ello debe sumarse, como elemento de juicio respecto de la cuestión en debate, los estados de cuenta que periódicamente le eran enviados al actor, los cuales no fueron observados por lo que, de conformidad con el art. 35 de la ley 6.895, resultaron tácitamente consentidos por el titular de la cuenta. Y no resulta de recibo la defensa fincada en que no recibía efectivamente los estados de cuenta por haber variado de domicilio, ya que era carga propia del actor informar al Banco su nuevo domicilio.
IV) El examen de conjunto de todos estos elementos de juicio permiten concluir que no se ha probado el alegado engaño que dijo haber sufrido el actor por parte del Banco de Montevideo respecto a su inversión, verificándose, por lo menos, una hipótesis de consentimiento tácito del ahora accionante en relación a la operativa realizada por la entidad bancaria a quien confió su capital (Cfr. Sent. 496/05). Por consiguiente, el actor no estaba en condiciones de acceder a la masa de acreedores del Banco de Montevideo bajo el estatuto del art. 31 de la ley
17.713.
La ley encomendó al Banco Central de Uruguay la tarea de reconocer como acreedores a aquellos depositantes que surgieran de los libros contables de la institución intervenida; pero al mismo tiempo ofreció a quienes alegando su condición de depositantes no figuraren en los registros, la posibilidad de reclamar su inclusión. Para ello se requiere una prueba de la relación directa con el BM, cosa que no ocurre en la especie desde que los elementos examinados exhiben una colocación en una institución financiera del exterior.
En suma, se procesa un acto dictado dentro del marco legal de competencia bancocentralista del organismo, y perfectamente legítimo en cuanto a su contenido y a los efectos jurídicos derivados (Cfr.
Sents. 659/06; 692/06; 713/06; 719/06; 775/06).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dr. Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).