Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 126/2008
29 de abril de 2008
- Ficha (IUE)
- 600/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de abril de 2008.
No. 126
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos, caratulados:
“ALEMÁN, ANTONIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 600/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/09/04, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 02/08/02, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas del Directorio, por la cual se resolvió el reintegro de una suma de dinero en concepto de cobro indebido, generado en el período comprendido entre el 27/05/96 al 30/04/01, respecto a la pasividad No. 2.505.627.
La parte actora se agravia de la Resolución en cuestión, por cuanto la misma es contraria a una regla de derecho (art. 10 de la Ley
12.381).
Expresa que la recurrida incurre en contradicciones.
Señala que no es admisible el cambio de interpretación del citado artículo de la Ley No. 12.381, no pudiendo aceptarse el criterio que ahora articula la Administración en el sentido de que se está ante un error de hecho y no de derecho.
Finalmente manifiesta que de mantenerse la misma, le provoca graves perjuicios económicos, que lo llevarían al borde de la inanición.
II) La parte demandada comparece a fs. 20 a 22 vta., evacuando el traslado conferido, manifestando que el acto administrativo cuestionado resultó de la correcta aplicación de las normas aplicables.
Agrega que existió un error material por parte del BPS consistente en omitir la baja en tiempo de la pasividad de Industria y Comercio, en oportunidad de concederle la jubilación civil; lo que determina el encuadre de la hipótesis prevista en la norma contenida en el artículo 10 de la Ley No. 12.381.
Señala que fue precisamente la conducta omisa del actor, conocedor de estar percibiendo una suma que no le correspondía, la que determinó que se generara la deuda.
Finalmente manifiesta que si se aplica el criterio de equidad, pretendido por el actor, no puede dejar de reconocerse que lo justo es que se devuelva a la comunidad aquello que se percibió injustamente.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 37, alegando las partes por su orden a fs. 42 a 43 y fs. 46 a 47, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 110/2007, de fs. 50), quien aconsejó la confirmación de la resolución procesada, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 de la Constitución y, 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que la Corporación, por unanimidad, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida.
II.1.- Se impugna la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social -en ejercicio de atribuciones delegadas por el Directorio-, de fecha 2 de agosto de 2002, que dispuso el reintegro al Organismo por parte del afiliado Antonio Alemán, de la suma de $132.635.-, por cobro indebido, originado en el período 27 de mayo de 1996 al 30 de abril de 2001, en cuotas mensuales no superiores al 20% de la pasividad (AA, fs. 90).
II.2.- Dicha volición fue recurrida mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (AA fs. 91/93), sin perjuicio de que únicamente correspondía, en la especie, deducir el recurso de Revocación ya que el dictado del acto en causa lo fue en uso de atribuciones delegadas del Directorio del Banco de Previsión Social. Finalmente, el Directorio del Banco de Previsión Social por Resolución R.D. No. 19-8/2004, de 16 de junio de 2004, no hizo lugar al recurso de Revocación incoado contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de fecha 2 de agosto de 2002 (AA, fs. 99).
Y, la demanda anulatoria de fs. 5/6vto. fue deducida en tiempo y forma (fs. 7).
II.3.- Los agravios movilizados por el accionante
-sucintamente expuestos-, refirieron a que no puede aceptarse el criterio que articula la Administración en el sentido de que se está ante un error de hecho y no de derecho en la resolución dictada y que se impugna, dado que es claro y terminante y no acepta dos lecturas, que el exponente -titular de un derecho, de un interés directo, personal y legítimo lesionado por el acto administrativo (art. 309 de la Constitución)- fundó y articuló hechos claros y comprobados, que la propia Administración admitió como suficientes y así convalidó la pretensión del gestor, en base a la aplicación de una norma legal tuitiva y de redacción absolutamente clara.
III) Tras el análisis detenido del sub causa, el Tribunal considera, en mérito a los fundamentos que se explicitarán, que no le asiste razón al impugnante en sede de nulidad, por lo que se impone la confirmación del acto administrativo resistido.
III.1.- Emerge de infolios y sus acordonados, que Antonio Alemán era jubilado de Industria y Comercio y con fecha 6 de mayo de 1992 solicitó el traspaso de los servicios de Industria y Comercio y la cancelación de la cédula jubilatoria, a los efectos de obtener una jubilación Civil (AA, fs. 37/39). Oportunamente, se procedió a concederle la jubilación Civil, incluyendo los servicios de Industria, con cese el 26 de mayo de 1996, sirviéndose la pasividad al día siguiente (AA, fs. 44/55, 56/58 y 62); no dándose, por error del Banco de Previsión Social, la baja efectiva de la pasividad de Industria y Comercio.
Obviamente, la omisión padecida por el Organismo previsional redundó en el cobro por parte de Antonio Alemán de un haber jubilatorio que legítimamente no le correspondía entre el 27 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2001, con el consiguiente irregular beneficio económico; circunstancia que en ningún momento fue advertida por dicho pasivo al Banco de Previsión Social, tal como hubiera correspondido en mérito a los deberes de lealtad y probidad que razonablemente deben encontrarse en la base de la relación del beneficiario de la prestación, con la referida Institución previsional.
III.2.- Es opinión de la Sala, que la omisión relevada debe ubicarse en el ámbito del error material, porque como bien se consigna por el Sr. Procurador del Estado en su dictamen de fs. 50/50vto., en ello se constituyó el efectivizar el pago de una pasividad por un extenso período, pese a que debió haber sido dada de baja, en consonancia con el traspaso de los servicios de ésta a otra de afiliación Civil.
Luego, la decisión adoptada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social -actuando en ejercicio de atribuciones delegadas- por Resolución de fecha 2 de agosto de 2002, de proceder al descuento paulatino de lo pagado en demasía a Antonio Alemán, encontró su apoyatura legal en lo dispuesto por el art. 10 de la Ley No. 12.381. Norma ésta, que claramente habilita en tales circunstancias al Banco de Previsión Social a descontar hasta un 20% de la pasividad servida, tratándose de “errores materiales”.
Por los expresados fundamentos y, atento a lo preceptuado por el art. 309 de la Constitución de la República y el art. 24 del Decreto Ley No. 15.524, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda deducida y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $15.000 (pesos uruguayos, quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.), Dr. Tosi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).