Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 110/2008
10 de abril de 2008
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de abril de 2008.
No. 110 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución este incidente sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “PIGOLA TAPIA, JUAN ELÍAS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Suspensión de Ejecución” (Ficha: Nº 572/07).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución Nº 126/05, de fecha 02/05/05, dictada por el Director General de la Dirección General de Casinos del Estado, por la cual en el numeral 2º se dispone establecer que a partir del 1º de mayo de 2005, la prima especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y responsabilidad prevista por el art. 11 del Dec. 468/04, se fija en el 0 % para los funcionario que ocupen los cargos de Gerentes de Área y Sub Gerentes de Área de los Escalafones A y C, grados 34, 32 y 30.
II ) El accionante solicita la suspensión provisional del acto, atento a la notoria ilegitimidad del mismo, y al evidente perjuicio directo que le causa, en lo que refiere a su retribución salarial, ya que el mismo se desempeña como funcionario de la Dirección Nacional de Casinos (Sub Gerente de Área, grado 30), manifestando, que dicha suspensión no irroga perjuicio a la Administración.
III) Conferido traslado, la demandada solicita no se haga lugar a la suspensión impetrada, por cuanto dicha suspensión constituye una medida de seguridad o de garantía, dirigida a prevenir la acusación de un perjuicio grave de difícil reparación o irreparable; constituyendo una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
Agrega que, en la especie, ninguno de los presupuestos demostrativos del grave perjuicio que irroga al interesado, se cumplen, por lo que el acto en causa no es de aquellos cuya ejecución sea susceptible de la consecuencia insanable prevenida por la ley y la ilegitimidad que se le imputa, no reviste la calidad de manifiesta. Además, el acto impugnado tampoco es susceptible de causar graves daños que superen los que pueda causar la suspensión del mismo a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 9/2008), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada; se dispuso el pase a estudio y se citó para resolución.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en similar postura que el Sr.
Procurador del Estado, considera que no se dan en la especie las condicionantes requeridas por la normativa de la Ley 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse, a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En efecto, la suspensión de ejecución del acto, constituye un instituto de carácter preventivo y por ende de aplicación excepcionalísima, contra la actuación arbitraria de la Administración, debiéndose acoger tal suspensión, cuando el acto aparezca como "manifiestamente ilegal" o sea susceptible de causar perjuicio grave, de entidad superior a los que la suspensión puede inferir a la Administración.
El art. 2, inc I), de la Ley 15.869, establece una ecuación, es decir un criterio comparativo entre los perjuicios que podría sufrir la actora y los que podría ocasionar al Estado.
No surgen de las actuaciones, elementos de juicio suficientes, para evaluar dicha ecuación; dado que el actor no menciona los daños que la ejecución del acto le irrogará.
II) En principio, tampoco emergen elementos que hagan presumir la ilegalidad manifiesta del acto.
Por ello, conforme al art. 2º de la Ley 15.869, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dr. Preza (r.) Dra. Battistella, Dr. Lombardi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).