Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 99/2008
8 de abril de 2008
- Ficha (IUE)
- 268/05
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de abril de 2008.
No. 99
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, ANÍBAL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 268/05).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 30 de julio de 2004, que resolvió clausurar el sumario administrativo incoado al ahora accionante a quien se lo declaró cesante con la pérdida de los medios sueldos retenidos en carácter de medida preventiva.
Manifiesta que la conducta inculpada no fue probada.
Señala que en la vía administrativa, como consecuencia de la última denuncia efectuada por su suegra, se le aplicó una observación, por lo que ésta agotó la potestad sancionatoria de la administración por esa presunta falta, en virtud de ello entiende que en el ocurrente se ha violado el principio non bis in idem.
Indica que a pesar de su carácter no vinculante, existe fundado consenso entre los informes producidos por el Instructor Sumariante, el abogado regional del Ministerio del Interior, la Asesoría Letrada de la O.S.N.C. y del Departamento Jurídico de la Cartera en el sentido que las inconductas denunciadas no son susceptibles de imponer ni suficientes para legitimar la cesantía del compareciente.
Expresa que el sumario fue incoado a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario imputado en la comisión de la falta administrativa y en el mismo acto resistido, en su resultando III se establece que sustanciada la totalidad de la prueba no se ha podido establecer fehacientemente que los hechos imputados hayan sido cometidos por el accionante.
Afirma que el quantum sancionatorio persigue un fin que no es el debido y por tal motivo deviene nulo por haber sido dictado con desviación de poder.
Sostiene que la máxima sanción impuesta resulta de un acto sin fundamento válido, sin sustento legal, sin fundamento de prueba, la que se debe juzgar conforme a las reglas de la sana crítica.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 24-25 vta. por el representante de la parte demandada solicitando su rechazo y manifestando que la resolución fue tomada luego de haberse instruido un sumario administrativo en las que se respetaron todas las garantías del debido proceso.
Señala que el funcionario ha incurrido en numerosas conductas que denunciaban su falta de idoneidad para desempeñar la función y ya había sido advertido que de reiterarse las muestras de tal falencia se promovería su cesantía.
Indica que si bien no existe plena coherencia entre los distintos informes a lo largo de la actuación administrativa, el Jerarca debe optar por lo que a su leal saber y entender considera la solución más adecuada, sin olvidar que los mismos no lo obligan.
III) Que abierto el juicio a prueba no produjeron las partes prueba alguna conforme certificación de fs. 29.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 33-36 vta. y 39-39 vta., respectivamente).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 34/2007 de fs. 42-43), se citó a las partes para sentencia (fs. 45), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa respecto de los recursos que en dicha instancia ejerciera el actor, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de la resolución por la cual la Secretaría de Estado demandada dispuso la clausura del sumario incoado al actor y su cese en el cargo de Agente de 2ª de la Jefatura de Policía de Salto (fs. 1 de autos y fs. 105 de
AA).
De los antecedentes administrativos resulta que el sumario se originó en una denuncia sobre presunta irregularidad en la conducta del accionante, en ocasión de encontrarse realizando compras en un comercio de Salto, cuya propietaria entendió que González pretendía llevarse mercadería sin pagar. Sin embargo, la investigación realizada en vía administrativa no permitió echar luz sobre el hecho denunciado, aunque se relevó la conducta del agente como omisa en proceder de acuerdo a su estado policial, determinando la sanción ahora resistida.
III) De manera sintética, y tal como se relacionara en el capítulo respectivo, el actor se agravió de lo resuelto por la Administración, señalando que la sanción carece de motivación en tanto el acto reconoce que no se probó el hecho denunciado, así como que tampoco describe la omisión funcional alegada El Tribunal habrá de amparar el accionamiento en virtud de considerar que son de recibo los argumentos desplegados por el impugnante. En efecto, conforme resulta de las actuaciones administrativas y del texto del propio acto resistido, la demandada le exoneró de los hechos vinculados con la denuncia, pero en cambio se dijo que había cometido otras irregularidades que se relacionan con el cumplimiento de sus obligaciones policiales. Dichas irregularidades refieren a la conducta que debió haber observado en el episodio denunciado, dada su condición de funcionario policial. Es decir, que debió solicitar apoyo e informar que estaba siendo acusado de sustraer mercadería del comercio al que había concurrido para hacer una compra.
Tales faltas condujeron a la Administración a la convicción de que González había incurrido en grave omisión, la cual sumada a sus antecedentes disciplinarios, justificaba la decisión de cesarlo en el cargo que ejercía en la Policía, por configurar la situación prevista en el art. 27, No. 4, inc. 15 del Reglamento General de Disciplina (decreto 644/71). Éstas son, en definitiva, las únicas razones por las que se dispuso el cese del actor; ningún otro argumento resulta válido y eficaz para sustentar la cuestionada volición del Ministerio del Interior. A ello se suma que las reincidencias, alegadas como antecedentes negativos del funcionario, no resultaron tales, como surge de los AA (fs. 41 y ss.), puesto que refieren a hechos bien diferentes al que se ventiló en el sumario. Por otra parte, los informes que en carácter de asesoramiento fueron solicitados, fueron contestes en que la conducta examinada no daba mérito para ser sancionada con la cesantía (AA fs. 100/101 ONSC; fs. 102 CNSC;
y fs. 122 Dpto. Jurídico del Ministerio). Si bien dichos informes no son vinculantes para la Administración demandada, el apartamiento de sus recomendaciones expresas sobre el tema de la sanción a imponer, meritaba una fundamentación que justificara asignarle al sumariado la más grave sanción. Como lo ha sostenido el Tribunal con anterioridad, aún cuando los dictámenes no tengan efecto vinculante, la Administración no está eximida de explicitar los motivos y razones que la inducen a adoptar su decisión (Cfr. Sent. 156/04). En la especie, se advierte que la demandada no dio fundamento alguno para aplicar una sanción que, explícitamente, no era recomendada por los informes precedentes. En cuanto a la medida de la sanción, que en el caso implica la máxima respuesta punitiva en el orden administrativo, el Tribunal ha sostenido en forma constante y pacífica que se trata de una facultad discrecional de la Administración, sólo sometible a esta jurisdicción cuando surge evidencia de que se ha actuado con abuso o desviación de poder o por un fin espúreo (Cfr. Sent. 156/04 ya citada). Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, puesto que se aplica la máxima sanción posible, que es la cesantía, reconociéndose la carencia de pruebas sobre los hechos denunciados contra el actor.
En suma, fuere por la falta de motivación en el dictado del acto, o por la desproporción injustificada de la sanción recaída al funcionario, se entiende que la resolución resistida reviste el carácter de arbitraria que la hace pasible de la anulación solicitada.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal integrado
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Harriague, Dr. Tosi.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).