Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 77/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 818/03
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 77 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia estos autos caratulados:
“VARGAS, CARLOS C/ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” Ficha 818/03
RESULTANDO :
Que a fs. 207-209, compareció la parte demandada interponiendo recurso de revisión contra la sentencia Nº 585, de fecha 22/10/07, por la cual el Tribunal anuló el acto administrativo procesado; el cual fue, la resolución de fecha 12/5/03 dictada por el Jefe de Policía de Montevideo -en ejercicio de atribuciones sub-delegadas-, que había dispuesto la cesantía del Guardia de 2ª clase (GG) Carlos Daniel Vargas Romero de la Jefatura de Policía de Montevideo, por haber incurrido en un hecho tipificado por la Ley Penal, que incide negativamente en la imagen del Instituto Policial.
Fundó el recurso de revisión impetrado en el dictado del acto administrativo de fecha 8/10/07, por el cual el Presidente de la República revocó la resolución dictada el 12/5/03, por la que fuera destituido el actor.
Expresó que el acto administrativo revocatorio de fecha 8/10/07, fue dictado con anterioridad a la sentencia Nº 585/07; pero que “…por razones obvias no se pudo alegar en su momento, por los plazos administrativos…”. En definitiva, afirmó que corresponde se revea la sentencia Nº 585, ya que la misma falla sobre un acto que fue revocado por la Administración.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, no hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
II) Que conforme lo establece el artículo 99 del Decreto Ley 15.524, los nuevos elementos de juicio que pueden constituirse en materia y fundamento del recurso de revisión, serán aquéllos que “puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.” Y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la prohibición de admisión de alegatos o pruebas después del decreto de conclusión de la causa, no alcanza “…al pedido de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad”.
III) Que en la especie, se advierte que el acto administrativo procesado, fue revocado por razones de legalidad; extremo que surge de la redacción del acto revocatorio de fecha 8/10/07, y que sintéticamente se expresa al decir que “el acto administrativo de cesantía tiene un sustento fáctico y normativo erróneo” (considerando VI).
Por otra parte, el recurrente podía haber hecho uso de la resolución dictada el 8/10/07, con anterioridad al dictado de la sentencia Nº 585 de fecha 22/10/07, aunque hubiera estado concluida la causa; puesto que la norma legal -art. 81 D-L 15.524- no se lo prohibía.
En consecuencia, pudiendo haber presentado “el nuevo elemento de juicio” -que invoca ahora como sustento fáctico de la revisión- durante el proceso, no lo hizo; cuestión que obsta a que pueda prosperar el recurso de revisión deducido contra la sentencia Nº 585, de fecha 22/10/07.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 585, de fecha 22/10/07.
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).