Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 75/2008
13 de febrero de 2008
- Ficha (IUE)
- 426/04
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2008.
No. 75
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARRAU URIOSTE, ALEJANDRO Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 426/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparecen los actores demandando la nulidad de las resoluciones de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS Nos. 466035/00 a 042/00 de fecha 29/9/00 y Resolución No.
531758/01 de fecha 10/05/01, también dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación, que determinaron tributos de seguridad social, tipificaron la infracción de mora y aplicaron multas y recargos consecuentes.
Como antecedentes mencionan que en julio del año 1997 registraron ante ATYR la construcción de una vivienda individual, en un inmueble de su propiedad, y que si bien el registro se hizo como una ‘obra por administración’, en realidad fue una ‘obra por contrato’, siendo la contratista la ‘empresa URBE SRL’.
Aclaran que años después de finalizar las obras e incluso luego de obtener el Certificado Único Especial, se les notifica las resoluciones impugnadas en las que se calculó una deuda por aportes patronales con origen en ‘planillas impagas’.
Se agravian, desde el punto de vista formal, en que se incumplió con la vista previa al dictado de las resoluciones ahora impugnadas.
En ese sentido el art. 46, inc. 2º, del Código Tributario establece que ‘si la existencia de la infracción no ofreciere dudas a juicio de la Dirección del Organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba’ y por su parte, el art. 151 de la Ley 16.713 estableció que ‘la administración tributaria garantizará a los interesados en sus procedimientos todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo’.
En el caso, la Administración había dado el cierre de obra, por lo cual, si luego y por otra razón decidió reabrir el trámite y reliquidar el tributo unificado de la construcción con multas y recargos, no cabe duda que antes de dictar resolución, debió conferir vista.
Manifiestan que tampoco lucen en el expediente administrativo, los antecedentes o planillas impagas que motivaron la regularización de los tributos.
En cuanto al tema de fondo, expresan que los actos administrativos impugnados contienen claras violaciones a reglas de derecho ya que al hacer responsable del resultado del avalúo a los comparecientes, que son los propietarios del inmueble y no a la empresa URBE SRL, que fue la contratista de la obra, se violentó el art. 7º, inc. 4º, lit. a), del DL 14.411.
Por otra parte, agregan que el inmueble de su propiedad no estaba gravado con el derecho real previsto en el art. 9º del mismo DL y que la ‘supuesta deuda’ está prescripta.
En definitiva, sostienen que la aplicación por parte del Directorio del BPS frente a casos ‘iguales’, de dos criterios opuestos de interpretación del DL 14.411, uno con el respaldo de la Asesoría Letrada y de la Dirección Técnica de ATYR y otro contra la opinión de esa Asesoría y esa Dirección Técnica, significa una clara violación del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 8º de la Constitución. Y, al ser contrarias a derecho las resoluciones impugnadas estarán viciadas, debiendo ser anuladas por el Tribunal.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 22/30 por el representante de la demandada, solicitando su rechazo y manifestando que si bien todas las obras fueron cerradas sin que surgieran diferencias de aportes, actuaciones posteriores revelaron la existencia de sub-declaración de remuneraciones, lo que motivó la existencia de una posterior determinación de adeudos.
Al encontrarse las obras registradas ante el Organismo como ‘por Administración’, correspondía responsabilizar a los titulares de cada una de las mismas, quienes además, por expresa mención del art. 5º del DL 14.411 eran quienes la tenían a su cargo.
Rechazó el agravio de índole formal sosteniendo que la actora no se vio impedida de impugnar los actos que le produjeron agravios, interponiendo los recursos administrativos correspondientes, a través de la persona de su apoderado.
Ya que si bien la titular decidió no actuar personalmente frente al BPS y sí hacerse representar cumpliendo los requisitos exigidos a tales efectos, tal acreditación resultó válida y el Organismo actuó en consecuencia, respetando la decisión del titular de la obra, ya que la función de apoderado no se limita como pretende la actora, a la ejecución de la obra; es más, ni siquiera hace mención a la misma, por lo que no puede válidamente aceptarse que la que dio fue una carta poder ‘con facultades específicas y limitadas’.
Por otra parte, sostiene que la resolución que desestima el recurso jerárquico se fundó en el art. 5º del DL 14.411 en cuanto prevé como regla general que las deudas originadas en construcciones, refacciones, reformas o demoliciones serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios.
Señala que el hecho de existir un contrato con URBE SRL no le resulta oponible ya que la relación entre ambas es ajena al ente recaudador, quien en una primera etapa de las actuaciones no tuvo conocimiento de esa circunstancia.
Sostuvo, en definitiva, que el art. 9º del DL 14.411 establece un gravamen real a favor del Organismo que se constituye con el conocimiento de un crédito por concepto de aportaciones, intereses, recargos y multas por el inmueble donde se realizaron las obras; sin distinguir el legislador, la titularidad de la deuda.
Por último, tampoco coincide con la actora en la consideración de que la deuda estaba prescripta, ya que ocurrió una de las causales de interrupción del plazo de prescripción: la notificación de la determinación tributaria.
En definitiva, pide se desestime la demanda, manteniendo firmes los actos administrativos encausados.
III) Se abrió la causa a prueba a fs. 32, certificándose la producida por ambas partes a fs 103.
Alegaron las partes por su orden, la actora, a fs.
105/129 vto. y la demandada a fs. 132/135.
IV) Oído el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No 105/2007), se pronunció aconsejando la anulación de la resolución cuestionada.
V) Se citó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron la Sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad y, compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- Se impugnan en autos las Resoluciones Nos.
466035/2000, 466036/2000, 466037/2000, 466038/2000, 466039/2000, 466040/2000, 466041/2000, 466042/2000 de fecha 29 de setiembre de 2000, y 531758/2001 de fecha 10 de mayo de 2001, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación (en adelante: ATYR) del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), por la cual se le determinaron a Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría adeudos por tributos de Seguridad Social, multas y recargos (AA, “A”: fs.
98/105 y 148).
II.2.- Dichas voliciones fueron oportunamente recurridas mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico (AA, “A”: fs. 154/163). Y, luego de expedirse la Gerencia Asesoría Legal de ATYR aconsejando la revocación de las resoluciones recurridas en tiempo y forma (AA “A”, fs. 171/173vto.), dictamen luego plenamente compartido por el Director Técnico de ATYR (AA “A”, fs. 175/177); el Directorio del BPS por Resolución R.D. Nº 12-47/2004, de fecha 28 de abril de 2004, desestimó la impugnación de los actos en causa, en vía jerárquica (AA “A”, fs. 178).
III) Sucintamente expuestos, los agravios movilizados por los accionantes en su libelo introductorio refieren a dos órdenes de cuestiones: A) Formales. Pues las Resoluciones Nos. 466035 a 466042 de fecha 29 de setiembre de 2000 fueron dictadas por ATYR sin vista previa a los accionantes, lo cual así fue dispuesto por la Gerencia de Departamento Construcción según constancia obrante a fs. 111vto. de los Antecedentes Administrativos (“A”), violándose lo dispuesto por el art. 46, inc. 2º, del Código Tributario y el art. 151 de la Ley Nº 16.713, lo cual vicia irremediablemente todo procedimiento posterior y, razón por la cual las referidas resoluciones deberán ser anuladas por el Tribunal. B) De Fondo.
1) Los accionantes no son sujetos pasivos de los tributos que se determinan.
Esta situación, por imperio de lo establecido en el art. 169 de la Ley Nº
16.713, se dirime según lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.411, en su art. 7, inc. 4º, lit. a). Ello, porque sin perjuicio de que el registro de la obra se realizara como “obra por administración”, la realidad se muestra distinta a partir de la celebración de un contrato que los comparecientes celebraron con la empresa URBE SRL -verdadero contrato de “adhesión”, redactado por la citada empresa constructora sobre un modelo igual para todos quienes le cometían la realización de una obra-, de cuyas cláusulas (1ª, 2ª, 6ª y 8ª) que en realidad se estaba realizando una “obra por contrato” con una empresa constructora y, no “por administración”; extremos expresamente reconocidos por la Gerencia del Área de Asesoría Letrada de ATYR en el dictamen genérico de fecha 22 de setiembre de 2003, y por la Dirección Técnica de ATYR en su informe de fecha 15 de octubre de 2003.
Por lo que se concluye que los accionantes no son sujetos pasivos del Tributo Unificado de la Construcción, sino que el sujeto pasivo de las eventuales diferencias entre las planillas presentadas a posteriori de terminar la obra y el presupuesto de mano de obra registrado y verificado al momento del cierre, es la empresa constructora “URBE SRL” de acuerdo al texto claro del art. 7, inc. 4º, lit. a), del Decreto Ley Nº 14. 411. 2) El inmueble de su propiedad tampoco está gravado con el derecho real previsto por el art. 9 del Decreto Ley Nº 14.411, ya que no siendo el propietario el sujeto pasivo de la deuda, mal puede quedar su inmueble con un “derecho Real” para el pago de esa deuda. 3) Toda supuesta deuda que se pretenda imponerles, en relación a la obra realizada en 1997, está actualmente prescripta. La Asesoría Letrada de ATYR ha entendido siempre que el plazo de prescripción del derecho al cobro del tributo unificado de la construcción, cuando se han cumplido los deberes formales de registro, presentación de planillas y presentación del formulario de cierre de obra, es de cinco años, contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado (art. 38, inc. 1º, del Código Tributario). Y durante el mismo plazo prescribe el derecho al cobro de las sanciones e intereses (art. 38, inc. 2º). En consecuencia, en el caso, el derecho al cobro de eventuales diferencias de aportes que se imputan en las resoluciones impugnadas, correspondiente a obras realizadas durante 1997, empezó a prescribir el 1º de enero de 1998 y culminó el 31 de diciembre de 2002, cuatro meses y diez días antes que se nos notificaran las resoluciones que se impugnan. Tampoco hubo ninguna causa de interrupción o suspensión del curso de la prescripción que fuera válida. 4) Violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley tributaria; pues en la misma sesión del Directorio en que se rechazan los recursos interpuestos por muchos propietarios que construyeron sus casas con la misma empresa URBE SRL y mediante contratos similares, el Directorio rechaza el recurso de URBE SRL con los fundamentos opuestos a los esgrimidos en este caso y en tantos otros.
IV) Tras el análisis detenido del sub causa, el Tribunal, por estrictas razones formales o adjetivas, procederá a declarar la nulidad de los actos residenciados por los fundamentos que se explicitarán seguidamente, los cuales conforman una corriente jurisprudencial totalmente consolidada con su actual integración. Decisiones todas, fundadas en la vulneración, no sólo de normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias, sino en principios generales de derecho que deben reputarse ínsitos en la previsión del art. 72 de la “Lex Fundamentalis”, como señalara el Prof. Alberto R. REAL en su célebre obra “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.
IV.1.- Emerge de los antecedentes administrativos agregados, que: a) el día 15 de julio de 1997 Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría registraron en ATYR la construcción de una vivienda individual, en el inmueble de su propiedad, Padrón Nº 414.997, con frente a la calle Agrigento Nº 2461 -“obra por administración”-; adjuntándose en dicha oportunidad formulario de registro, presupuesto de mano de obra, memoria descriptiva y planos (AA “A”, fs. 2/16); b) la obra se desarrolló entre octubre de 1997 y hasta abril de 1998. Con fecha 29 de mayo de 1998 se presentó el cierre de obra, según formulario F9 (AA “A”, fs. 21) y, practicado el cierre de obra los servicios técnicos del BPS encuentran a la misma en situación regular y con fecha 6 de agosto de 1998 se concluyó un avalúo de cierre de obra sin deuda (AA “A”, fs. 73/75); c) luego, estableciendo la Unidad de Tasaciones y Avalúos de Obras de Construcción que estaba culminada la tramitación del expediente, y sin deuda alguna de cargo de los titulares de la obra, lo remite al archivo con fecha 22 de setiembre de 1998; d) finalmente, con fecha 28 de octubre de 1998 se expidió Certificado Único Especial Nº 8603/99 (AA “A”, fs. 80).
IV.2.- De los referidos antecedentes administrativos se desprende, además, que pese a que la obra se registró como por “administración”, en puridad la obra se llevó a cabo mediante un contrato celebrado el 3 de setiembre de 1997 con la empresa constructora URBE SRL (AA “A”, fs. 164/167vto.). Precisamente, el examen detenido de ese contrato, particularmente lo que surge de su acápite y, lo acordado en sus cláusulas 1ª, 2ª, 6ª y 8ª, permite concluir una realidad (art. 149 de la Ley Nº
16.713), que informa acerca de la existencia de una obra realizada “por contrato” con la empresa constructora URBE SRL, en tanto se trata de un proyecto de total rigidez, donde no se puede variar el más mínimo de los detalles de la construcción; se establece el precio de la obra en forma expresa (que incluía los aportes a la seguridad social); incluso los mismos términos del contrato ya prueban la existencia de un contrato de construcción y no de simple asesoramiento, pues se habla de “contratista”, de que se “realizará la construcción de un vivienda”, que se obliga a “entregar la obra en un plazo determinado”, etc. Precisamente, a esa conclusión arribaron tras conceptuosos dictámenes el Gerente de Área de la Gerencia Asesoría Legal de ATYR, Dr. Héctor Olmos Clérico (AA “A”, fs.
171/173vto.), y el Director Técnico de ATYR, Cra. María Inés Giambruno (AA “A”, fs. 175/177), a cuyos fundamentos plenamente compartibles la Sala remite, a fin de no caer en inútiles repeticiones.
Bajo tales circunstancias, un empleado de dicha empresa constructora, Luis Ignacio Torres (fs. 76/77), fue investido por Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría como apoderado ante el BPS (fs. 97/98); comisión que, la lógica de lo razonable así lo indicaba, tenía por objeto los trámites ante dicho Instituto previsional relativos a la construcción de la obra registrada, y hasta que el mismo estuviera finalizado; lo que en el casus debe entenderse ocurrido con el archivo del trámite, una vez que la obra había sido terminada y la autoridad administrativa le había dado su visto bueno en todos los sentidos.
IV.3.- Así las cosas, tiempo después, habiendo recepcionado el BPS una denuncia de obreros individuales y el SUNCA contra las empresas URBE SRL y VIVIENDA 2000, por subdeclaración de aportes, el Organismo dio comienzo a actuaciones administrativas que culminaron con una reliquidación de adeudos de los cuales dichas empresas acordaron en principio hacerse cargo; según fuera informado por el Cr.
Alberto Sayagués Areco (Director Técnico de ATYR entre el mes de octubre de 1997 y abril de 2000) al ser citado a declarar en calidad de testigo por la parte actora de este proceso y, como parte de su prueba (fs.
51/53).
Dichas “denuncias” -que no se encuentran incluidas en los antecedentes administrativos agregados a la causa-, a estar a las declaraciones que vienen de consignarse, se suponen en principio globales, y no obstante el “acuerdo” referido con las empresas, devinieron en última instancia en perjuicio directo de los propietarios de las viviendas construidas, en el caso que nos ocupa, por URBE SRL. Así sucedió con los demandantes de autos, respecto de los cuales el BPS procedió a realizar un nuevo avalúo de cierre de obra por “planillas impagas”, que dio mérito al dictado por parte de ATYR de las resoluciones que motivan estas actuaciones en sede de nulidad, las cuales fueron notificadas a Carrau Urioste y De Loy Echevarría el 8 de abril de 2003 (AA “A”, fs. 150).
Si bien de las primeras resoluciones dictadas con fecha 29 de setiembre de 2000 (Nos. 466035 a 466042) fue notificado Luis Ignacio Torres en su calidad de “apoderado”, con fecha 2 de octubre de 2000 (AA “A”, fs. 111/111vto.), en concepto del Tribunal dicha notificación carece de los efectos que se pretenden por la Administración accionada, por las razones apuntadas precedentemente, es decir, porque indudablemente la comisión asignada a esa persona por los titulares de la obra registrada, estaba acotada -como certeramente lo establece en su dictamen de infolios el Sr. Procurador del Estado- a los trámites necesarios para llevar a cabo y obtener la aprobación final de la obra de construcción a realizarse, según se desprende del formulario de registro de obra privada (AA “A”, fs. 2/2vto.). Y, está plenamente acreditado, que con fecha 6 de agosto de 1999 se había dado el cierre de obra y se habían regularizado todas las obligaciones correspondientes (AA “A”, fs. 73/74), se había dispuesto el archivo de las actuaciones (AA “A”, fs. 76), y se había expedido el certificado para enajenar la propiedad (AA “A”, fs. 80).
Por todo ello, elementales razones de buena administración, buena fe y lealtad para con el administrado (art. 2 lits. e, i, j, k del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS: R.D. 40- 2/97), debieron impulsar al BPS a notificar los nuevos actos de determinación en la persona de los titulares de la obra, y no a un representante cuyas funciones razonablemente ya habían expirado, y quien además actuaba como tal en todas las obras de la empresa URBE SRL, de la cual era empleado; debiéndose saber la implicación que ello representaba en tanto dicha empresa constructora había sido específicamente denunciada por los obreros y el SUNCA por subdeclaraciones de aportes patronales.
Consecuentemente, debe convenirse que los recursos administrativos movilizados por Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría contra los actos administrativos en causa fueron interpuestos en tiempo y forma (AA “A”, fs. 150, 154/163); y la demanda de anulación fue luego útilmente incoada el 23 de julio de 2004 (fs. 1/16vto. y 17).
De cualquier manera, como reza en la constancia obrante al dorso de la diligencia de notificación, a este “apoderado” le fueron notificadas las resoluciones por las que se determinaron tributos de seguridad social de cargo de los titulares de la obra, tipificaron la infracción de mora y aplicaron multas y recargos por “planillas impagas”, sin habérsele concedido vista previa , por así haberlo dispuesto la Gerencia Departamento Construcción (AA “A”, fs. 111vto); circunstancia que se reitera más tarde en ocasión de notificársele a Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría las Resoluciones de ATYR Nos. 466035 a 466042 de 29 de setiembre de 2000, y 531758 de 10 de mayo de 2001 (AA “A”, fs. 150).
IV.4- Es innegable, a partir de la constatación que viene de reseñarse, que el BPS violentó la garantía del “debido proceso administrativo” que asistía a Alejandro Eduardo Carrau Urioste y María Verónica De Loy Echevarría en tanto personas propietarias de la obra de construcción registrada y, sobre las cuales recayó una determinación tributaria por “planillas impagas” (deuda por Tributo Unificado de la Construcción), a partir de una actuación administrativa sobrevenida a posteriori de que el propio BPS concluyera un avalúo de cierre de obra sin deuda y dispusiera el efectivo archivo de esas actuaciones; principio en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancionado ”. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica; art. 46 inc. 2º del Código Tributario y, art. 151 de la Ley Nº 16.713) y REGLAMENTARIO (art. 69 de la R.D. 40-2/97:
Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS).
Decía este Tribunal en su Sentencia Nº 70/99, en términos perfectamente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
“Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo:
“Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág. 398)”.
IV.3.- Por ende, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen de la CUESTIÓN DE MÉRITO instalada (si los actores son o no sujeto pasivo de los tributos que se determinan; si el inmueble propiedad de los mismos está o no gravado con el derecho real previsto por el art. 9 del D.L.
14.411; si la supuesta deuda que se les pretende imponer por obras realizadas en 1997 está actualmente prescripta), porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa; lo cual, coetáneamente, como es obvio, impide al Tribunal incursionar en la cuestión sustancial o de fondo, a la que sólo se puede acceder justamente cuando no median obstáculos formales o rituales de fuste indiscutible.
V) En opinión de la Corporación, la conducta procesal observada por la Administración accionada en este proceso, se hace acreedora a la expresa condena en las costas del mismo, al haberse litigado por parte con “ligereza culpable” (art. 688 del Código Civil).
Al respecto, resultan esclarecedoras las enseñanzas del Prof. Dr. Enrique TARIGO cuando expresaba: “Puede sostenerse -con COUTURE- que la fórmula del art. 688 del C. Civil consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto, que cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen
-la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad- coinciden, de manera simétrica, con los tres grados de la responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón, y sin tenerla en realidad, actúa de buena fe; el que actúa con ligereza, lo hace con culpa -“culpable ligereza” dice, por lo demás, el texto legal-; quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo” (“Curso de Derecho Procesal”, T. II, Pág.
316).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, en su consecuencia, anulando los actos administrativos impugnados por razones ajenas al mérito.
Con especial condena procesal en las costas del proceso para la parte demandada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Preza, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).